REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° Y 152°

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001204
PARTE ACTORA: ADRIANA PAOLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.503.391
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, YESID ARTURO RUIZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATACHA GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.319.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En el día de hoy martes ocho (08) de noviembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal el abogado YESID RUIZ, en su carácter de apoderado de la Ciudadana ADRIANA PAOLA ROJAS, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente y la abogada NATACHA GUZMAN, en su carácter de apoderada de la empresa demandada ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 1° de agosto de 2001, bajo el N° 43, Tomo 25-A, según consta de poder que consigna en original para ser agregado de los autos, quienes comparecen con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal , a los fines de suscribir acuerdo, este Tribunal vista la solicitud de las partes y por cuanto el expediente en referencia se trata de una calificación de despido; es por lo que se acuerda la solicitud de las partes y se habilita el tiempo del Tribunal a los fines consiguientes:
Las partes luego de las conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar habilitada al efecto, en la que la empresa insiste en el despido de la ciudadana ADRIANA PAOLA ROJAS, han convenido en celebrar acuerdo para lo cual la demandada consigna las cantidades a las cuales estaba obligada cancelar en el presente procedimiento dicho acuerdo transaccional queda redactado de la siguiente forma:
La parte demandante alega que inicio la prestación de sus servicios para la empresa ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A, en fecha 20 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Administradora Encargada de la Sucursal ubicada en el Centro Comercial, y transferida posteriormente a la Sucursal ubicada en la Avenida Bolívar, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL NOVECDIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4904,59) en el que esta comprendido además del salario básico de Bs. 1.570 mensuales las comisiones por venta equivalente al 1,5% , y que fue despedida unilateralmente por el Ciudadano IVAN DARIO HOYOS, el día 09 de septiembre de 2011, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

La empresa demandada insiste en el despido de la ciudadana ADRIANA PAOLA ROJA, y admite que ciertamente fue despedida injustificadamente, y es por ello que consigna en esta oportunidad cheques identificado con el Números 00035010 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50,000,00), que comprende tanto las prestaciones sociales que le adeuda la demandada, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos desde el 10 de septiembre de 2011, dichos montos fueron verificados en esta audiencia, así como también se verificó el monto total de las prestaciones sociales, dicha cantidad es aceptada por la trabajadora demandante quien se encuentra presente y manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyos cheque recibe conforme la demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente después de transcurridos tres días continuos a partir de esta fecha.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO