REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidos (22) de noviembre del dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001529
Demandante: Ciudadano EUCLIDE TOVAR , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 17.935.799
Abogado Asistente: Abogada ENAYIN ROMERO ROMERO I.P.S.A. N° 96086.
Demandados: INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. y INSTAL MARMOL, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia de la siguiente forma:

SINTESIS

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010) se presenta el Ciudadano EUCLIDE TOVAR , asistido en ese acto por la Abogada ENAYIN ROMERO ROMERO (a quien posteriormente le confiere Poder Apud Acta), y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de las empresas INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. y INSTAL MARMOL, C.A. la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esa misma fecha, quien admite la demanda en fecha 03 de noviembre de 2010 y libra el correspondiente Cartel de Notificación dejando constancia el Ciudadano Secretario de estos Tribunales Laborales en fecha 26 de octubre de 2011 la diligencia consignada por el Ciudadano Alguacil, que la notificación se practicó efectivamente a las demandadas. Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de las empresas demandadas y habiendo transcurrido el lapso legal, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día nueve (09) de noviembre de 2011 se Inicia la Audiencia Preliminar en la cual compareció la Apoderada Judicial del accionante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, y fijando el lapso para publicar la respectiva decisión.

Ahora bien, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y las empresas INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. y INSTAL MARMOL, C.A Segundo, que la relación laboral entre el demandante y las demandadas inició en fecha primero (01) de marzo del año 2010, y finalizó en fecha cinco (05) de septiembre del año 2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Despido injustificado”, tal y como lo alega el accionante. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “INSTALADOR GRANITERO”. Quinto: que devengaba diario el salario de cien Bolívares exactos (BsF 100,00). Sexto: que recibió de la empresa por concepto de Prestaciones Sociales al finalizar la relación laboral, la cantidad de cuatro mil Bolívares exactos (BsF 4.000,00).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de seis(06) meses y cuatro (04) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Contratacón Colectiva de la Construcción, sin embargo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma es el denominado salario integral el cual queda determinado en Bsf.106,10. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos por el tiempo de servicios alegado y aceptado en virtud de la Presunción de Admisión de hechos:

• Por concepto Antigüedad cuarenta y cinco (45) días a salario integral, la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cuatro con 10/100 Bolivares (BSF 4.774,10).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem, 08.75 días, la cantidad de ochocientos setenta y cinco con 00/100 (BsF. 875,00)
• Por concepto de Bono vacacional fraccionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 y 225 eiusdem , 4,08 días, la cantidad de cuatrocientos ocho con 00/100 Bolívares exactos (BsF 408,00).
• Por concepto de Utilidades fraccionada, 8.75 días, conforme lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos veintiocho con 38/100 (Bs.F 928,38).
• Horas extraordinarias 66 horas la cantidad de ochocientos setenta y cinco con 33/100 (BsF. 875,33)
• Sábados y Domingos trabajados y no pagados:
• Dias de descanso compensatorios trabajados y no pagados 13 días; la cantidad de un mil trescientos con 00/100 (BsF 1.300,00)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, 30 días, la cantidad de tres mil ciento ochenta y tres con 00/100 (BsF. 3.183,00).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme lo dispuesto en el mismo Artículo 125, 30 días, la cantidad de tres mil ciento ochenta y tres con 00/100 (BsF. 3.183,00).
• En cuanto a los conceptos por Suministro de Botas, Bono especial único, bono de asistencia, bono de alimentación, retardo en el pago de las prestaciones sociales, no se acuerdan por no ser procedentes. Asi se decide


Los conceptos indicados anteriormente totalizan la cantidad de QUINCEMIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 81/100 (BSf 15.526,81) menos la cantidad recibida por el actor Cuatro Mil Bolívares (BsF 4.000,00) da un total que debe la parte demandada al demandante de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS CON 81/100 (BsF 11.526,81)

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EUCLIDE TOVAR , en contra de las empresas INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. y INSTAL MARMOL, C.A.
SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: ONCE MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS CON 81/100 (BsF 11.526,81)
No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ



LA SECRETARIA (o)




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA