REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2 011)
201° y 152º

ASUNTO NP11-L-2010-000833
DEMANDANTE: Ciudadano Williams Antonio Illera Velasco, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 15.342.009
ABOGADA APODERADA DEMANDANTES Abogada Procuradora de Trabajadores Triximar Mundarain, Procuradora del Trabajo inscrita en el I.P.S.A. con el N° 98.772
DEMANDADO Asociación Cooperativa Malvinas de Caripito.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2 009), el ciudadano Williams Antonio Illera Velasco asistido por la Procuradora de Trabajadores ABOGADA Triximar Mundarain presentó libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa Asociación Cooperativa Malvinas de Caripito . Recibida la demanda en este Juzgado fecha 30 DE OCTUBRE DE 2009, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, en fecha tres (03) de noviembre de 2009 según consta en autos. En fecha doce (12) de agosto de 2 010 el Tribunal insta a la parte demandante señalar nueva dirección o dirección exacta de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en este caso ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal , el legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 28 de julio de 2010 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)