REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2011-000008.-

Parte Demandante JESUS OMAR CENTENO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.761.949 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.193.

Parte Demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Apoderados Judiciales MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, FINABERTH MENDEZ GARELLI, EVELYN LOPEZ PEREZ, ANA VIRGINIA RAMOS, YENI CAROLINA VELASQUE y KARELYS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.038, 141.333, 90.797, 116.112, 119.109, 135.113 147.832 y 101.328, respectivamente.

Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de enero de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano JESUS OMAR CENTENO COLL, asistido por el abogado en ejercicio Héctor R. Sánchez, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., exponiendo los fundamentos de la acción ejercida. La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida por auto de fecha 11 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Mediante escrito consignado el 17 de enero de 2011, el apoderado judicial del accionante de autos procede a reformar el libelo de demanda, alegando que en fecha 30 de diciembre de 1972, su representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Banco Unión, S.A.C.A.; dicha entidad bancaria fue fusionada en el año 2000 con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, constituyendo así Unibanca, Banco Universal; y posteriormente, en el mes de febrero del año 2001, pasaron a ser parte de BANESCO Banco Universal.

Señala además el apoderado judicial del accionante que su representado se desempeñaba como Gerente de Servicios Financieros en la población de Caripe – Estado Monagas, hasta el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual recibió comunicación de la ciudadana Emperatriz Noel, en su condición de Gerente Regional Sur Oriente, mediante la cual se le informa que decidieron prescindir de sus servicios; la relación laboral tuvo una duración de 37 años, 7 meses y 18 días; en fecha 23 de agosto de 2010, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, dada la inconformidad con los montos cancelados, procede a demandar una diferencia sobre los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad legal e intereses: 941 días x Bs. 295,29 = Bs. 93.408,00 + Bs. 47.973,90 de intereses = Bs. 141.364,15. Indemnización por despido: 150 días x Bs. 295,29 = Bs. 44.293,12. Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 295,29 = Bs. 26.575,87. Vacaciones fraccionadas: 17,50 días x Bs. 249,70 = Bs. 4.369,70. Bono vacacional vencido (2008-2009): 31 días x Bs. 208,03 = Bs. 6.448,94. Bono vacacional fraccionado: 18,08 días x Bs. 208,03 = Bs. 3.761,88. Vacaciones vencidas no disfrutadas (2008-2009): 31 días x Bs. 249,70 = Bs. 7.740,61. Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas (2008-2009): 5 días x Bs. 249,70 = Bs. 1.248,48. Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 226,36 = Bs. 15.845,45. Vacaciones vencidas no disfrutadas (1992, 1993, 1994, 1995, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): 270 días x Bs. 249,70 = Bs. 67.418,17. Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas (1992, 1993, 1994, 1995, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): 45 días x Bs. 249,70 = Bs. 11.236,36. Diferencia por vacaciones anuales vencidas pagadas (1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003): 120 días x Bs. 249,70 = Bs. 29.963,63. Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas (1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003): 40 días x Bs. 249,70 = Bs. 9.987,88. Salario pendiente de pago (01/08/2010 al 16/08/2010): 16 días = Bs. 2.666,67. Salario de eficacia atípica: Bs. 666,67. Jubilación: Bs. 27.916,67. Deducciones: Bs. 170.065,59. TOTAL RECLAMADO: Bs. 231.456,41. Asimismo demanda los intereses moratorios, así como también la corrección monetaria y las costas procesales.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal A-quo admite la corrección del libelo de demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 16 de febrero del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 05 de mayo de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio KARELYS CHACON, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de mayo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia que el apoderado judicial de la accionada manifestó que no los presenta alegando que corren insertos en los folios del expediente, a excepción de la Convención Colectiva, en virtud de que el Juez conoce el derecho; en cuanto a la inspección judicial promovida, corre inserta a la causa la diligencia consignada por la parte promovente, mediante la cual desiste de dicha prueba; dado el cúmulo de pruebas pendiente por evacuar, se acuerda prolongar la audiencia oral.

En fecha 25 de julio de 2011, se constituye nuevamente el Tribunal a fin de dar continuación a la audiencia de juicio, prosiguiendo así con las documentales consignadas por la parte demandada; se acuerda realizar la declaración y se insta a los apoderados judiciales de los intervinientes para que se hagan acompañar de sus representados a fin de proceder con la misma, razón por la cual se acuerda fijar el día 04 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m., para continuar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se constituye nuevamente el Tribunal, sin embargo, vista la incomparecencia de algún representante de la demandada, se insta a la apoderada de la Entidad bancaria para que consigne a los autos la información sobre la persona que comparecerá para rendir el testimonio correspondiente en la nueva fecha acordada por el tribunal para continuar el debate oral.

Se constituye nuevamente el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, a fin de continuar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se realiza la declaración de parte; se concedió a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones del caso y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 31 de octubre de 2011, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio y el tiempo de servicio, queda como puntos controvertidos lo correspondiente al salario efectivamente devengado por el actor a los fines de determinar la base de calculo de los conceptos demandados, en segundo lugar, si el actor disfruto o le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional en el tiempo de servicio, y en tercer lugar si el hoy demandante tiene derecho al beneficio de jubilación reclamado. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar haber devengado el salario señalado por esta en su libelo de demanda, y en cuanto a la accionada tendrá que demostrar que el accionante disfruto los períodos vacacionales reclamados, o si por el contrario fueron cancelados en su oportunidad una vez culminada la relación laboral. En relación al beneficio de jubilación la carga de la prueba corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le corresponda dicho beneficio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna las siguientes documentales:
• Marcada “A”, planilla de liquidación final de relación laboral de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual cancelan al accionante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 145.065,59).
• Marcado “B”, recibo de pago efectuado al accionante por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
• Marcada “C”, constancia emitida por BANESCO Banco Universal, en fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual se ha ce constar que el ciudadano CENTENO COLL JESUS OMAR prestó sus servicios para esa entidad financiera desde el día 30 de diciembre de 1972 hasta el 16 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros adscrito a la oficina de Caripe y devengando un salario básico mensual de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00).
• Marcado “D”, legajo de recibos de pago efectuados al accionante durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2000 al mes de julio de 2010.
• Marcado “E”, legajo de estados de cuenta emitido por BANESCO Banco Universal, correspondientes a la cuenta No. 134-0401-13-4011012715 perteneciente al demandante de autos CENTENO COLL JESUS OMAR.
• Marcadas “F”, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 de la empresa demandada.
• Marcado “G”, instrumento legal denominado Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 del Banco Unión S.A.C.A.
• Marcadas “H”, copias simples de la sentencia No. 285 de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas, ello en virtud, que ambas partes reconocieron como ciertos los referidos documentos, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa accionada a favor del accionante, así como también los beneficios contenidos en las distintas convenciones colectivas consignadas. Y así se resuelve.
La parte accionante solicito a la parte accionada la exhibición de los documentos promovidos y señalados en el punto anterior, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este tribunal deja constancia que el apoderado señalo que los mismos fueron reconocidos en su oportunidad legal aunado a ello, los mismos fueron promovidos en su escrito de pruebas a excepción de la convención colectiva la cual reconoce en este acto. En consecuencia este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas las referidas documentales. Y así se resuelve.

Promueve la inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y se constituya en las instalaciones de BANESCO Banco Universal, de lo cual fue fijada fecha y hora para realizar dicha inspección, sin embargo, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la parte promovente desiste de la mencionada prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Marcada “B”, planilla de liquidación final de relación laboral de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual cancelan al accionante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 145.065,59).
• Marcada “C”, copia del comprobante del cheque No. 17113615 de fecha 10 de septiembre de 2010, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 145.065,59), girado contra cuenta corriente No. 0134-0171-31-2120210001 de BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano CENTENO COLL JESUS OMAR.
• Marcada “D”, planilla de liquidación de vacaciones pagadas y no disfrutadas del accionante, correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).
• Marcada “E”, copia del comprobante del cheque No. 17113614 de fecha 10 de septiembre de 2010, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), girado contra cuenta corriente No. 0134-0171-31-2120210001 de BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano CENTENO COLL JESUS OMAR, correspondiente a las vacaciones pagadas y no disfrutadas de los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
• Marcada “F”, relación de abonos efectuados por BANESCO Banco Universal a la cuenta del fideicomiso del trabajador OMAR CENTENO COLL, por concepto de antigüedad sobre prestaciones sociales.
• Marcada “G”, relación de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al ciudadano OMAR CENTENO COLL y efectuados por BANESCO Banco Universal a la cuenta del fideicomiso del trabajador.
• Marcado “H”, legajo de recibos de pago efectuados al demandante, en los cuales se detallan los conceptos generados durante la relación de trabajo.
• Marcados “I”, movimientos de la cuenta corriente 134-0401-13-4011012715 perteneciente al demandante, donde se detallan los pagos efectuados durante la relación de trabajo.
• Marcada “J”, comunicación de fecha 08 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano JESUS OMAR CENTENO COLL y dirigida a BANESCO Banco Universal, mediante la cual conviene con la institución financiera que se excluya el 20% de su salario mensual, de la base de calculo de todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones generadas.
• Marcada “K”, comunicación de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano JESUS OMAR CENTENO COLL y dirigida a BANESCO Banco Universal, mediante la cual solicita anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, a fin de ser utilizadas para remodelación de vivienda.
• Marcada “L”, comunicación de fecha 31 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano JESUS OMAR CENTENO COLL y dirigida a BANESCO Banco Universal, mediante la cual renuncia a su condición de fideicomitente del contrato de fideicomiso celebrado en fecha 24 de octubre de 1997, con Unibanca Banco Universal.

Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar las observaciones correspondientes a las referidas documentales procedió a impugnar las que rielan en los folios 263, 264, 281, 289, 297, 305, 314, 316 y 330, por no estar suscritas por su representado, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales En lo que respecta al resto de las documentales promovidas este Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron reconocidas y admitidas por las partes en su oportunidad legal. Y así se dispone.

Promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a BANESCO Banco Universal, C.A., con sede en Caracas, requiriendo información. Sin embargo, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO DEVENGADO Y BASE SALARIAL UTILIZADA.-
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa es el salario efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio y como consecuencia directa de ello la base salarial de cálculo utilizada a los fines de efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados al momento de la culminación de la relación laboral. Tomando en consideración lo antes expuesto considera pertinente señalar quien juzga, que en el transcurso de la audiencia de juicio quedo demostrado que el hoy accionante en fecha 08 de julio de 2002, acordó con su patrono lo correspondiente al salario de eficacia atípica corriendo dicha documental inserta en el folio 480, la cual se le otorgo pleno valor probatorio visto que fue reconocida por ambas partes; e este sentido, es necesario concatenar lo antes expuesto con lo estipulado la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 2007-2010, la cual reza:

CLAUSULA 15: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.-
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y el artículo 51 del Reglamento, las partes ratifican expresamente que un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual básico de los trabajadores sea considerado de eficacia atípica, excluyéndose de la base de calculo de todos los beneficios de carácter laboral, prestaciones o indominaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, los cuales se indican a continuación a titulo enunciativo:
1. Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, aporte caja de ahorros, bono nocturno, días de descanso, feriados, y demás beneficios.
2. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.
3. indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
LA ORGANIZACIÓN y EL SIONDICATO, dejan constancia que ha sido voluntad expresa de las partes la aplicación de la figura de Salario de Eficacia Atípica y que la misma ha estado en vigencia durante los procesos de fusión y absorción por las cuales ha atravesado la primera.

De lo antes expuesto, se concluye que el accionante a partir del 08 de julio de 2002, tenía un salario de eficacia atípica, es decir, mensualmente recibía el 100 % de su salario, el cual tal como se evidencia en los recibos de pagos promovidos por las partes se puede observar que el salario era desglosado utilizando la denominaciones de sueldo o salario básico; y exclusión salarial o salario de eficacia atípica. Es necesario señalar, que antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva antes señalada, lo correspondiente al salario de eficacia atípica se regía por lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley orgánica del Trabajo, lo cual significa que el 20% del salario se excluye de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación del trabajo, cuando hablamos de beneficios se encuentra inmerso lo correspondiente al concepto de vacaciones, concepto este que fue excluido con la entrada en vigencia de la referida convención colectiva, sin embargo, es necesario resaltar que en el periodo comprendido entre el año 2002 al 2006 debe ser excluido el referido porcentaje en el pago de las vacaciones. Y así se declara.

Considera esta juzgadora señalar que de la revisión que hiciere de los recibos de pagos consignados por las partes en la presente causa, pudo constatar que la base de calculo utilizada por la parte accionada a los fines de realizar los cálculos correspondientes al pago de la prestación de antigüedad corresponde con el salario efectivamente devengado por el actor, debiendo hacer la salvedad que en el mismo fueron incluidos los pagos realizados por la demandada denominados como incentivos, los cuales tal como se evidenció varían en cuanto a monto, lo cual coincide con lo expuesto por el representante la empresa al momento de ser interrogado por el tribunal, el cual señalo que si bien es cierto la empresa cancela el pago denominado como incentivo, el cual viene dado por el cumplimiento de metas, no es menos cierto que de no cumplirse las mismas este concepto no era cancelado, lo cual quedo demostrado con los recibos de pagos, en los cuales se observa que en el transcurso de la prestación del servicio en ocasiones le era cancelado dicho concepto al trabajo, lo cual no era permanente ni consecutivo, aunado al hecho de que variaban los montos. En consecuencia, concluye el tribunal que la base de calculo utilizada por la accionada en lo que respeta al concepto de antigüedad corresponde con los salarios efectivamente devengados por el actor . Y así se dispone.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el apoderado de la parte actora en el transcurso de la audiencia de juicio trajo hechos nuevos los cuales no fueron explanados en el libelo de demanda ni en el escrito de corrección de la misma, dentro de los cuales señalo que el salario devengado por el actor no era el señalado por la accionada en los recibos de pago por cuanto este recibía de forma permanente y periódica abonos a cuenta denominados como notas de crédito por medio de las cuales su patrono cancelaba lo concerniente a viáticos, pago de días sábados trabajados, trabajos en taquilla externa entre otros, los cuales deben formar parte del salario, entes sentido, este tribunal desecha lo expuesto por la parte accionante por cuanto se le estaría violentando el derecho a la defensa de la parte accionada la cual dio contestación a la demanda de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar y corrección del mismo, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa. Motivos por el cual este tribunal no se pronunciara sobre lo antes señalado. Y así se resuelve.

DE LAS VACACIONES.-
Otro de los puntos controvertidos en la presente causa fue lo correspondiente al reclamo efectuado por la parte accionante relativo al concepto de vacaciones, en este sentido, nos encontramos que el hoy demandante reclama:
- Vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009,
- Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas 2008-2009.
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas 1992, 1993,1994 y 1995, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008.
- Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas: 1992, 1993,1994 y 1995, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008.
- Diferencia por vacaciones anuales vencidas pagadas correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 2000, 2001,2002 y 2003.
- Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas 1996, 1997, 1998, 2000, 2001,2002 y 2003.
De los conceptos antes señalados en principio podemos observar que los mismos se excluyen entre sí, por cuanto de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo procede el pago de las vacaciones no disfrutadas de forma indemnizatoria, en el sentido, que aun cuando el patrono haya cancelado las mismas en su oportunidad legal estas no fueron disfrutadas por el trabajador, en consecuencia, el patrono se encuentra obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley orgánica del Trabajo al pago de las mismas en base al último salario devengado, más no así en lo que respecta al número de días a pagar, para lo cual se tomara en consideración el tiempo de servicio, en consecuencia mal podría ordenar este tribunal pago por diferencia en lo que concierne a las vacaciones canceladas y disfrutadas. Y así se declara.

En el caso de marras es necesario traer a colación lo dispuesto en las distintas convenciones de trabajo, debiendo hacer la salvedad que las convenciones colectivas 199-2002 y 2007-201º disponen en sus cláusulas 24 y 29 respectivamente que LA ORGANIZACIÓN (BANESCO) conviene en conceder vacaciones anuales y Bono Vacacional a sus trabajadores en los siguientes términos:

AÑOS DE SERVICIO DÍAS HABILES DE DISFRUTE BONO VACACIONAL
DE 1 A 5 AÑOS 22 23
DE 6 A 10 AÑOS 24 26
DE 11 AÑOS EN ADELANTE 29 31

Por consiguiente de la revisión que hiciere esta sentenciadora del pago correspondiente a las vacaciones no disfrutadas efectuado por la parte accionada una vez culminada la relación de trabajo, forzosamente se concluye que existe una diferencia a favor del hoy demandante, la cual radica específicamente en el número de días cancelados los cuales fueron calculados en base a 15 días todas y no al número de días que convencionalmente le correspondía, en este sentido pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1996: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1997: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1998: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1999: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 2000: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 2001: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 2002: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 2003: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Total: 49.999,20
Deducciones: Monto recibido por dichos conceptos folio 172: Bs. 25.000
Monto a pagar: Bs. 24.999,2

En relación a las vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009, debe señalar este tribunal que las mismas fueron canceladas por la parte accionada en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales tal como se observa en el folio 170, por lo que este juzgado no acuerda el referido reclamo. Así se establece.

La parte accionada reclama lo correspondiente a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1992, 1993,1994 y 1995, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada solo pudo demostrar con las pruebas aportadas que el accionante solo disfruto las vacaciones correspondientes a los años 1995 (folio 317) 2004 (folio 321), 2005 (folio 325) y no ha sí el resto de los períodos reclamados, por cuanto si bien es cierto fueron consignados recibos de pagos donde se evidencia el monto recibido por el trabajador, en los cuales se señala las fechas de disfrute de los mismos, dichos recibos no se encuentran suscritos por el actor, motivos por el cual fueron impugnados en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que la carga probatoria en cuanto al disfrute de las vacaciones corresponde a la empresa accionada, motivos por el cual se acuerda el pago del resto de los períodos reclamados, a excepción del 2008 las cuales ya fueron canceladas tal como fue señalado en el párrafo anterior. Y así se decide.

Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1992: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1993: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 1994: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 2006: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Vacaciones pagadas y no disfrutadas año 2007: 30 días X Bs. 208,33 = Bs. 6.249,9
Total: Bs. 31.249,5

Así mismo reclama el accionante el pago correspondientes a los días Domingos y feriados en vacaciones no disfrutadas, en este sentido es pertinente señalar que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 157.- Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.(Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración la norma antes transcrita debe concluirse que el requisito necesario a los fines de que proceda el referido pago es que el trabajador efectivamente disfrute de sus vacaciones, mal podría esta sentenciadora acordar dichos conceptos si el accionante no disfruto las mismas, si por el contrario fueron canceladas por su patrono al final de la relación de trabajo, y condenado por este tribunal a pagar la diferencia en cuanto a los días, ello por cuanto si bien es cierto fueron canceladas en su oportunidad, no fueron disfrutada por el trabajador, por lo que se sanciona al patrono a cancelar nuevamente dicho concepto, por consiguiente no se encuentra evidente el requisito primario para la procedencia del mismo el cual es el disfrute, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo. Y así se declara.

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclama el actor los conceptos de Antigüedad legal e intereses, al respecto quien decide debe señalar que de las pruebas aportadas por la parte accionada se puede evidenciar que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal, utilizando para ello la base de calculo convenida, visto que fue acordado lo correspondiente al salario de eficacia atípica, motivos por el cual no se acuerda dicho concepto.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado es menester mencionar que las mismas fueron canceladas de conformidad con lo expuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue utilizado como base de calculo el salarió devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al despido, mes en el cual el trabajador no percibió otro concepto si no su salario, por lo que este tribunal considera que se encuentra cancelado dicho concepto de conformidad con la Ley. Así se establece.

En cuanto a los reclamos efectuados por concepto de bono vacacional los mismos fueron cancelados por la parte accionada tal como fue demostrado en las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, por lo que no se acuerda. Así se decreta.

En relación a los conceptos denominados como Salario pendiente de pago (01/08/2010 al 16/08/2010): 16 días, y Salario de eficacia atípica, los mismos fueron cancelados por la accionada tal como se observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que no procede dicho pago. Y así se declara.

DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN
Observa el Tribunal que la parte accionante en su escrito de corrección de demanda señala que en vista que para la fecha de la finalización de la relación laboral se habían cumplido los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación, relativos al tiempo de servicio ininterrumpido el cual era de 37 años 7 meses y 18 días , y por tener a la fecha del despido la edad de 61 años de edad, demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación, paro lo cual cita la sentencia N° 285 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2008, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Banesco); al respecto señalo la representación judicial de la empresa accionada expuso que el beneficio pretendido por el accionante es improcedente en el caso de marras, toda vez que al momento de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes la convención colectiva vigente para aquella época no establecía tal beneficio y ningún otro que le fuera semejante.
Ahora bien, a los fines de fundamentar la procedencia en derecho del beneficio reclamado la parte actora promovió convenio colectivo de trabajo 19978-1999, suscrito por el Banco Unión S.A.C.A., en este sentido es necesario traer a colación que el hoy demandante ingreso a prestar servicios en fecha 30 de diciembre de 1972, para la Sociedad Mercantil Banco Unión, S.A.C.A.; dicha entidad bancaria fue fusionada en el año 2000 con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, constituyendo así Unibanca, Banco Universal; y posteriormente, en el mes de febrero del año 2001, pasaron a ser parte de BANESCO Banco Universal, en la referida convención colectiva en su cláusula 23 contemplaba lo correspondiente al beneficio de jubilación. Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio expuesto por la representación legal de la accionada al señalar que al actor para el momento en el cual se encontraba vigente la referida convención colectiva no cumplía con los requisitos establecidos en dicha cláusula para optar por el beneficio de jubilación, mal podría esta juzgadora acordar el mismo si para la fecha en la cual culmino la relación de trabajo la convención de trabajo vigente no contemplaba el mismo, aunado a ello, el caso expuesto en la sentencia antes descrita no se subsume con lo acontecido en el caso de marras, motivos por el cual este tribunal no acoge la misma. Por consiguiente este tribunal no acuerda el beneficio de jubilación reclamado por el actor. Y así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente es por lo cual se acuerda la notificación de las partes.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS OMAR CENTENO COLL, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar la cantidad Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.56.248,70), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),