REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-001205.-

Parte Demandante MAYREN ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.045.684 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022, respectivamente.

Parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA
Apoderado Judicial NIUMAN JOSE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.910.

Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de agosto de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana RODRIGUEZ PEREIRA MAYREN ALEJANDRA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Señala la apoderada judicial de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 17 de noviembre de 2008, su representada comenzó a prestar sus servicios para el Instituto accionado en autos, desempeñándose como Facilitadota INCE en la Planta de Inyección de Plástico de El Furrial, con la promesa de devengar como salario mensual la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares; que laboraba de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m.; que en fecha 27 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, laborando un tiempo efectivo de 3 meses y 10 días y devengando únicamente la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), que era el bono de transporte; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, pero en virtud de la negativa del empleador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para interponer el reclamo, sin embargo, no comparecieron a ninguno de los llamados realizados por el ente administrativo; en tal sentido procede a demandar en autos los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 15 días x Bs. 44,56 = Bs. 668,40. Vacaciones: 1.75 días x Bs. 42,00 = Bs. 152,50. Bono vacacional fraccionado: 1.75 días x Bs. 42,00 = Bs. 73,50. Utilidades fraccionadas: 3.75 días x Bs. 42,00 = Bs. 157,50. Bono de alimentación (2008-2009): 68 días x Bs. 23,00 = Bs. 46,00. Diferencias salariales: Bs. 4.200,00. TOTAL RECLAMADO: Bs. 6.815,90. Finalmente solicita la expresa condenatoria en costas.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, dejándose constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de Junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Mediante acta de fecha 20 de julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos de la parte actora, sin embargo, la apoderada solicitante solicita que se fije nueva oportunidad para que estos comparezcan, lo cual fue acordado por el Tribunal; en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se dejó constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se acordó fijar nueva fecha a fin de continuar la evacuación del material probatorio.

Se constituye el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes intervinientes del juicio; se hizo el llamado de los testigos promovidos de la parte actora, dejándose constancia que no rindieron a comparecer sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos; se concedió a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones del caso; por su parte, la apoderada judicial de la actora solicita que se realice la declaración de parte, razón por la cual se acuerda fijar nueva fecha para continuar la audiencia.

En fecha 01 de noviembre de 2011, día y hora fijados para la continuación de la audiencia de juicio, se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal; se deja constancia que no compareció la demandante para realizar la declaración de parte; seguidamente se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones del caso y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 08 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna las siguientes documentales:
• Marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente No. 044-10-03-03461.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas antes señaladas, en la cual se evidencia la incomparecencia de la parte accionada al referido acto. Y así se declara.

• Marcado “B”, listado del personal que asistía a recibir clases del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
• Marcado “C”, control mensual de asistencia a la Planta de Inyección de Plástico por la jornada laboral en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Al respecto debe señalar quien juzga que las referidas documentales no merecen valor probatorio alguno por cuanto la primera de ella emana de terceros y para que surtan sus efectos legales debe ser ratificada en la audiencia de juicio, lo cual no aconteció en la presente causa. En cuanto a la segunda documental se observa que la cursante del folio 48 al 49 emana de la accionante aun cuando presente un sello húmedo de recibido el cual no tiene identificación alguna del Instituto demandado, aunado a ello, la existencia del mismo no demuestra la veracidad de lo expuesto en el documento, en relación a las cursantes en los folios 50 y 51 fueron promovidas en copias simples procediendo la parte accionada a impugnarla en su oportunidad legal, evidenciándose en dichas documentales una rubrica y fecha de recibido, sin embargo no presenta sello alguno de la institución, por todo lo antes expuesto es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Marcada “D”, copia del cheque No. 43093358 girado contra la cuenta corriente No. 0134-0171-36-1711047154 del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA REGION MONAGAS, a favor de la ciudadana MAYREN RODRIGUEZ, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

En cuanto a la copia fotostática del cheque este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte accionada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la accionante recibió la cantidad de Bs.900 por parte del Instituto demandando. Así se decide.

Promueve el testimonio de los ciudadanos NAIROBIS DEL VALLE SALAZAR, CESAR LEONARDO BASTARDO, IMPERIO BEATRIZ LEON y EYLIANA BEATRIZ RONDON, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones ni al inició de la audiencia de juicio, ni en la nueva oportunidad fijada por el Tribunal, motivos por el cual se declararon desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve el testimonio de los ciudadanos RAMON AMBROCIO LOPEZ, DESIREE y CRUZ ALEJANDRO BARRETO, los cuales fueron contestes en señalar que la ciudadana Mayren Rodríguez presto servicio para el Instituto demandado.. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la hoy demandante presto servicios para el INCES como facilitadora de los cursos correspondientes a Operador de Maquinarias de Productos Plásticos y Reciclaje, el primero de ellos a partir del 21 de julio de 2008 y el segundo en el mes de octubre del referido año, así miso, quedo evidenciado que la programación de cursos concluye en el mes de noviembre de cada año, por cuanto en el mes de diciembre el Instituto otorga vacaciones colectivas, así mismo quedo evidenciado, que a los le es otorgado al momento de dictar cada curso sus correspondientes carnet el cual le fue dado a la hoy demandante solo en relación a los cursos antes señalados,. Y así se decide.

En cuanto a la testigo ALEJANDRINA AZOCAR, se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivos por el cual se declaro desierto.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la audiencia preliminar culmino por cuanto no hubo mediación entre las partes, acordándose remitir el expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011 por medió del cual procede a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejo constancia el Tribunal A quo, que la parte accionada no dio contestación, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionada es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), goza de los referidos privilegios y prerrogativas es por lo cual se tiene como contradicho lo alegado por la ciudadana Mayren Alejandra Rodríguez Pereira en su libelo de demanda. Sin embargo, visto que al inicio de la audiencia de juicio la representación judicial del instituto demandado reconoció que la referida ciudadana prestó servicios en otro período de tiempo distinto al señalado por esta en su escrito libelar, es por lo cual queda como punto controvertido del presente litigio determinar si para el lapso comprendido del 17 de noviembre de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009 la hoy demandante presto servicios para el ente demandado; y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, por consiguiente la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar haber prestado el servicio en dicho lapso. Y así se dispone.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar haber laborado en el tiempo de servicio señalado por esta en su libelo, sin embargo de las pruebas aportadas no se evidencia que la ciudadana Mayren Alejandra Rodríguez, haya prestado servicios a favor del INCES en el periodo comprendido desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 27 de febrero del 2009. En cuanto al pago recibido mediante cheque la parte accionada reconoció el mismo, señalando que corresponde al pago de bono de transporte o movilización correspondiente al tiempo efectivo laborado el cual es del mes de julio a octubre del 2008, haciendo la salvedad que los pagos se efectúan de acuerdo a la disponibilidad que se tenga, por lo que dicho pago no se realizo para el momento en que presto el servicio, sino al momento que hubo disponibilidad presupuestaria en caja. Ahora bien, en este sentido, debe señalar quien juzga que el referido pago no demuestra la prestación del servicio, por cuanto de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora es sabido que en la administración pública (Nacional, Estadal y Municipal) es costumbre efectuar los pagos de los distintos conceptos laborales cuando exista disponibilidad presupuestaria. En consecuencia, la parte accionante no demostró haber laborado en el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda.

Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, es por lo cual se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR demanda intentada por la ciudadana RODRIGUEZ PEREIRA MAYREN ALEJANDRA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),