REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000393.-

Parte Demandante GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.341.553 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851.

Parte Demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Apoderada Judicial YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRÍGUEZ, MAYRA RODRÍGUEZ, GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELO y ERELYS CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.


La presente causa se inicia en fecha 04 de marzo de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales provenientes de la aplicación del contrato colectivo petrolero intentara el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.851, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que en fecha 03 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, desempeñándose como CHOFER TRADUCTOR; devengando un salario de Bs. 1851, hasta el 18 de agosto de 2009 fecha esta en la cual le fue notificado que fue despedido injustificadamente y que le cancelarían las indemnizaciones correspondientes, alega que de acuerdo al cargo desempeñado le es aplicable los beneficios consagrados en la convención colectiva, razón por la que comparece a demandar, estimando su pretensión en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 349.483,64).

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el 28 de mayo del 2010, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 09 de diciembre del referido año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, actuando como apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 25 de abril de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio al acto; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; procediéndose a la lectura de las documentales del actor, señalando el Tribunal la oportunidad de formular las observaciones que consideren al respecto. En este estado, se hace constar que en cuanto a la marcada “D” la parte demandada la desconoce y las marcadas “F” fueron objeto de impugnación, en tal sentido el promovente insistió en su valor probatorio. En relación a las exhibiciones, la apoderada de la demandada, señala que no fueron admitidas, por ende el promovente solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto, en virtud de encontrase llenos los extremos de Ley en cuanto a como fue promovida la prueba. Oídos los planteamientos, el Tribunal de la revisión exhaustiva que le hiciera a las actas procesales, evidenció la omisión del señalamiento en cuanto a la exhibición, por cuanto la prueba de exhibición que no fue admitida fue la contenida en el capitulo VI del escrito de pruebas del actor, en tal sentido a los fines de salvar la omisión, insta a la representación de la parte demandada a exhibir las documentales requeridas en los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 a los fines legales consiguientes. Consecutivamente, la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de seguir evacuando las probanzas, específicamente a partir de la marcada “F” de la parte demandante, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado
En fecha 18 de mayo de 2011 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes, una vez reglamentada la audiencia por el tribunal se dio inicio con la evacuación de las pruebas de la parte demandante específicamente a partir de la numeral 6, marcada F relativa a las documentales y exhibición, dejándose expresa constancia que se instó a la parte demandada a la exhibición de los numerales 6, 7, 8, 9 Y10, los cuales ninguno fueron exhibidos, alegando la parte accionada que en relación a la exhibición apela de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a su admisión, aunado a ello a su criterio la promoción de las mismas no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, los cuales son concurrentes y por ultimo en cuanto a la exhibición de las documentales denominadas SAROS, las impugna por emanar de terceros, solicitando el apoderado judicial promovente se apliquen las consecuencias de ley. Esta Juzgadora visto los argumentos esgrimidos por la parte accionada, procedió a señalar que en relación a la prueba de exhibición este Juzgado se pronunció en la Audiencia pasada, debiendo hacer la salvedad que en el auto de admisión de pruebas expresamente se señalaron las pruebas que no fueron admitidas por lo que se concluye que hubo una omisión en cuanto a dicha prueba, la cual se encuentra admitida y fue subsanada por este Tribunal. Seguidamente se evacuaron el resto de las documentales haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la Prueba de informes de la parte demandante, se dio lectura las resultas, haciendo las partes las observaciones respectivas. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones a las documentales, y en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial la misma se fija en este acto para el día Viernes Veintisiete (27) de Mayo de 2011, a las 9:00 am, quedando las partes debidamente notificadas, en consecuencia se subsana la omisión del tribunal en el auto de admisión de pruebas en el cual no se fijó fecha y hora para su evacuación. En cuanto a la prueba de informes del Banco Banesco, consta en autos la consignación positiva del Alguacil y hasta la presente fecha no hay resultas, solicitando la promovente su ratificación, este Tribunal visto lo solicita acuerda ratificar el Oficio N° 483-2011. Líbrese oficios. En este estado el Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial, la Prueba de Informe ratificada y la Declaración de parte, por lo que en la oportunidad de la reanudación deberá comparecer el actor y un representante de la accionada.

Mediante auto expreso fue fijado la fecha y hora para la reanudación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 16 de junio de 2011, mediante acta se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Enrique Padrón Díaz, y su apoderado judicial el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA con el Nº 92.851, y por la parte demandada la apoderada judicial Abogada Yarisma Lozada, inscrita en el IPSA con el N° 29.610 quien se hizo acompañar a este acto del ciudadano Francisco González, CI V- 10.699.851, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos de la empresa. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, específicamente a partir de la prueba de informes del Banco Banesco, consta en autos la consignación positiva del Alguacil y hasta la presente fecha no hay resultas, solicitando la promovente su ratificación, este Tribunal visto lo solicita acuerda ratificarla. Líbrese oficios. En relación a la Inspección Judicial, la misma fue declarada desierta por incomparecencia del promovente. En este estado, la Jueza señala que para esta oportunidad se había pautado realizar la Declaración de Parte, en tal sentido, insta a la apoderada de la empresa a señalar si el ciudadano del cual se hizo acompañar, asumiría la declaración de parte y si aparecía en los estatutos de su representada. Manifestando que si asumiría la el interrogatorio de parte, pero que no figuraba dentro de los estatutos. El Tribunal en atención a lo manifestado, señala que previo al interrogatorio que le formulara la Jueza, se le tomara el Juramento de Ley. Acto seguido se inicia el interrogatorio del actor, seguido de las preguntas al representante de la empresa, quien antes de contestar presto juramento. Culminada la Declaración de ambos, la Jueza señalo la oportunidad para que los apoderados presentes formularan sus observaciones. Oídas las observaciones, y ratificada como fuere la prueba de informes se acuerda prolongar la Audiencia, en la cual se evacuara las resultas de la prueba pendiente y se oirán las conclusiones generales del Juicio

En fecha 27 de julio de 2011, se constituyo el tribunal a los fines de realizar la continuación de la audiencia de juicio, a dicho acto comparecieron los apoderados judiciales de las partes, prosiguiéndose con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, específicamente a partir de la prueba de informes del Banco Banesco, consta en autos la consignación positiva del Alguacil y hasta la presente fecha no hay resultas, solicitando la promovente nuevamente su ratificación. En tal sentido, el apoderado del actor, solicita el derecho de palabra y con el fin de oponerse a la nueva ratificación de la prueba, por considerar que ya la Institución Financiera esta en conocimiento de lo requerido. Oídos el requerimiento y lo argumentado, este Tribunal les señala que en atención a las distintas decisiones de la Sala, se acordara nuevamente la prueba, con la variante que se le oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) tal y como lo prevé la Ley especial que rige la materia Bancaria tal y los lineamientos de esta Coordinación del Trabajo. Líbrese oficio. Consecutivamente, ratificada como fuere la prueba de informes se acuerda prolongar la Audiencia, en la cual se evacuara las resultas de la prueba pendiente y se oirán las conclusiones generales del Juicio.

El día 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se realiza el llamado de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la empresa accionada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se constituye el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando DESISTIDA LA ACCION, y a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PADRON DIAZ, en contra de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),