REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-000516.-

Parte Demandante FLORENCIO JOSE MATA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.614.831 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670, respectivamente.

Parte Demandada INVERSIONES METROPOLISI, C.A.
Abogado Asistente VICTOR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.196.

Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 26 de marzo de 2010, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano FLORENCIO JOSE MATA SALAS, asistido por el abogado en ejercicio Luís Daniel Atienza Clavier, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES METROPOLIS, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 09 de septiembre de 2008, inició una relación de dependencia laboral con la empresa accionada, desempeñándose como Chofer de Transporte de Persona que labora en la planta de la empresa PDVSA Gas, ubicada en Jusepín, Municipio Piar del Estado Monagas; que laboraba de lunes a viernes trasladando al personal hasta la planta ubicada en Jusepín, luego los buscaba para llevarlos a comer y los regresaba a Maturín, cumpliendo un horario de permanencia en la planta desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; devengaba un sueldo básico diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44,20), de acuerdo con el tabulador previsto en la Convención Colectiva Petrolera; el 23 de marzo de 2009, se le suspendió el pago de su salario por un lapso de cuarenta y cinco días, en virtud de que PDVSA no le cancelaba a la empresa INVERSIONES METROPOLIS; en fecha 24 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de que se encontraba amparado inamovilidad laboral decretada; que no le cancelaron los montos correspondientes a las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar en base a los siguientes conceptos y montos:
Preaviso: 30 días x Bs. 53,22 = Bs. 1.596,60. Antigüedad legal: 45 días x Bs. 71,20 = Bs. 3.204,00. Antigüedad contractual: 15 días x Bs. 71,20 = Bs. 1.068,00. Antigüedad adicional: 15 días x Bs. 71,20 = Bs. 1.068,00. Vacaciones vencidas: 34 días x Bs. 53,22 = Bs. 1.809,48. Vacaciones fraccionadas: 8.49 días x Bs. 53,22 = Bs. 451,83. Bono vacacional vencido: 55 días x Bs. 44,22 = 2.432,10. Bono vacacional fraccionado: 13.74 días x Bs. 44,22 = Bs. 607,58. Incidencia de utilidades: Bs. 57,23. Incidencia de bono vacacional: Bs. 6,75. Utilidades: Bs. 6.868,15. Examen médico de egreso: Bs. 44,22. Sobre tiempo no cancelado: Bs. 13.850,00. Media hora de reposo y comida: Bs. 898,21. Tarjeta electrónica de alimentación: 15 meses x Bs. 1.700,00 = Bs. 25.500,00. Retardo en pago de prestaciones: 360 días x Bs. 53,22 = Bs. 19.152,20. TOTAL RECLAMADO: Bs. 78.614,35. Asimismo solicita la condenatoria en costas a la accionada y el pago de los intereses correspondientes.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida por auto de fecha 06 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 22 de noviembre del mismo año, se declara Desistido el Procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante; sin embargo, la parte actora apela de la referida decisión y mediante sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación intentado y revoca la decisión publicada por el Tribunal A-quo, reponiendo la causa al estado de que sea fijada nueva fecha para celebrar la Audiencia Preliminar.

Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2011, oportunidad en la cual se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, ordenando incorporar al expediente las pruebas presentadas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de mayo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Mediante acta de fecha 06 de junio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se hizo el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios; la representación de la accionada solicitó que se concediera nueva oportunidad para que compareciera la testigo ciudadana Candida Martínez, lo cual fue acordado; se inicia la evacuación de las pruebas documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; finalmente se acuerda prolongar la audiencia, para lo cual se fijaría por auto expreso el día y la hora correspondientes.

Se constituye nuevamente el Tribunal el 06 de julio de 2011, previa verificación de las partes intervinientes del juicio; se dio continuidad a la evacuación de las pruebas documentales consignadas por las partes; se instó a la representación de la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia que los mismos no fueron presentados; se acordó la ratificación de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y a la empresa PDVSA Gas, S.A., así como también se acordó oficiar a la empresa PDVSA Servicios; se dio lectura al oficio enviado por el SENIAT, concediéndose a las partes la oportunidad de exponer sus observaciones; se acuerda realizar el llamado de la testigo Candida Martínez, sin embargo la representación de la empresa señala que la misma no compareció a rendir su testimonio, por lo que se acuerda conceder nueva oportunidad para que se presente ante el tribunal; se dio lectura a algunas documentales, dejándose constancia que la promovida por la parte demandada marcada “A”, no consta en las actas que conforman el expediente; se acuerda fijar nueva fecha para continuar el debate probatorio.

En fecha 28 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para continuar audiencia de juicio, se verifica la comparecencia de las partes y se constituye el Tribunal para dar inicio al acto; se acuerda realizar el llamado de la ciudadana Candida Martínez, testigo promovido en la presente causa, sin embargo, la representación de la accionada manifiesta que dicha testigo no puede comparecer, para lo cual consigna reposo médico como aval, por lo que se acuerda conceder nueva oportunidad para que se presente ante el tribunal, dada la importancia de su declaración sobre los hechos debatidos en autos; se dio lectura a los oficios enviados por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; se dio lectura a algunas de las documentales promovidas por la demandada, dejándose constancia que la promovida marcada “A”, no consta en las actas razón por la cual se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que aclare sobre dicho particular; se fija nueva fecha para la audiencia oral.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal considera inoficioso librar comunicación al Tribunal A-quo, en virtud de que, de la revisión de las actas se pudo determinar que en el acta inserta al folio setenta y ocho del expediente y que fuera levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas que presidió dicho acto en fecha 28 de enero de 2011, se deja constancia de las pruebas consignadas por las partes intervinientes del juicio, las cuales se encuentran debidamente discriminadas, observándose además que la parte demandada consignó documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por lo que se entiende que el representante de la accionada no consignó la prueba marcada “A”.

El día martes 08 de noviembre de 2011, luego de verificada la comparecencia de las partes se constituye nuevamente el Tribunal a fin de dar continuación al debate oral y público; por cuanto se encuentra pendiente el testimonio de la ciudadana Candida Martínez, se acuerda realizar el llamado correspondiente, sin embargo, la parte promovente manifiesta que dicha testigo no puede comparecer por encontrarse delicada de salud, solicitando que se conceda nueva oportunidad para que se presente ante el tribunal, pero tal pedimento fue negado; seguidamente se acuerda realizar la declaración de parte; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones del caso y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 15 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve y hace valer el contenido del libelo de demanda, específicamente en lo concerniente a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

Consigna las siguientes documentales:
• Comprobantes de pago correspondientes al período comprendido entre el 09 de septiembre de 2008 y el 24 de diciembre de 2009.
• Planillas de solicitudes de pago.
• Planillas de control de personal transportado.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna a dichas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser copias en su oportunidad legal por la representación de la parte accionada, aunado a ello, en lo que respecta a las documentales promovidas en original no se encuentra suscritas por el actor más no así por representante alguno de la empresa. Y así se decide.

Promueve el testimonio de los ciudadanos ANGEL JOSÉ EOTONIEL MALAVÉ y MANUEL AMBROSIO NORIEGA ABREU, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

Solicita a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:
• Libro de control de personal que transporta la empresa demandada desde Maturín hasta Jusepín y viceversa.
• Planilla de liquidación de prestaciones del trabajador FLORENCIO JOSE MATA.
• Libro de control de personal llevado por la empresa patronal, donde se asienta el ingreso y egreso de los chóferes, así como su aprobación por parte de la Inspectoría del Trabajo por lo relativo a las horas extras.

Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibición los originales de lo solicitado por la parte accionante, en este sentido debe señalar quien juzga, que visto que no fueron consignados copias simples de lo solicitado, así como tampoco fueron realizadas a las afirmaciones de los datos que deben contener los referidos documentos, es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes pruebas de informes:
Fue promovida prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguro Social, y a la empresa PDVSA Gas, al respecto debe señalar este tribunal que de las actas procesales se evidencia que no fue remitida respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no hay prueba que valorar.

Así mismo, se promovió prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de la cual consta sus resueltas en el folio 228, de la cual se extrae que la empresa Inversiones Metrópolis C.A., no posee contratos activos por Exploración con la referida empresa. Y así se acuerda.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT consta en las actas procesales sus resultas insertas a partir del folio 209 este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha resultas. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve el mérito favorable de los autos. Este tribunal sigue el criterio señalado anteriormente sobre este punto.


Promueve las siguientes documentales:
• Marcada “A”, original de autorización para circular, que fuera entregada por la ciudadana Candida Martínez, en su condición de propietaria del vehiculo arrendado por el ciudadano FLORENCIO MATA. Sin embargo, dicha documental no fue consignada a los autos. Motivos por el cual este desecha la misma.

• Marcado “B”, contrato de servicio de alquiler de vehículo suscrito entre la empresa accionada y la ciudadana Candida Martínez.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto a dicha documental emana de terceros que no son partes en la presente causa, por lo que debe ser ratificada en la audiencia de juicio, situación esta que no ocurrió. Y así se dispone.

• Marcadas “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, “C.9”, “C.10”, “C.11”, “C.12” y “C.13”, copias simples de recibos de pago semanales efectuados por la empresa INVERSIONES METROPOLIS, C.A., al ciudadano Julio García.
• Marcadas “D.1” y “D.2”, copias simples de los recibos de pago efectuados por la empresa INVERSIONES METROPOLIS, C.A., al ciudadano Julio García, por concepto de utilidades.
• Marcada “E”, copia simple de planilla de liquidación por terminación de servicios emitida por la empresa INVERSIONES METROPOLIS, C.A., en beneficio del ciudadano Julio García.
• Marcadas “F.1” y “F.2”, copias simples de recibo de pago por concepto de utilidades y planilla de liquidación por terminación de servicios emitida por la empresa INVERSIONES METROPOLIS, C.A., en beneficio del ciudadano José Jesús Velásquez.

En cuanto a las documentales antes promovidas debe señalar este tribunal que desecha las mismas por cuanto nada aporta a la controversia de la presente controversia, ello en virtud, que no se esta ventilando la relación laboral del ciudadano Julio García con la empresa demandada. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes testimoniales:
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana MAYLIBER PLAZA MANEIRO, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no puede rendir testimonio visto la relación de afinidad que presenta tanto con el actor como con la representante de la empresa demandada. Y así se declara.

En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos FREDIS AMERICO RODRIGUEZ FERMIN y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ ROCILLO, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el conocimiento que tiene dicho testigo es referencia, al primero de los testigos no le consta la existencia del contrato de alquiler de vehículo suscrito por la empresa y por la ciudadana Candida Martínez, y mucho menos que sea dicha ciudadana la que haya contratado los servicios del actor y por ende le cancelara su salario, en cuanto a la segunda testigo entra en contradicción al momento de señalar si el referido contrato se encontraba notariado o no., por lo que no merecen valor. Así se establece.

Así mismo fue promovida la testimonial del ciudadano JULIO CESAR GARCIA HERRERA fue contestes en conocer a las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Florencio Mata prestaba servicios como chofer en una de las unidades que empleaba la empresa demandada para prestarle servicios de Transporte a la empresa PDVSA. Y así se decide.

Por último promueve la testimonial de la ciudadana CANDIDA MARTINEZ, la cual no compareció a rendir su declaración, debiendo hacer la salvedad que el tribunal otorgo nueva oportunidad para rendir su declaración, la cual fue otorgada en varias oportunidades tal como se evidencia en las actas levantadas por este tribunal concernientes a la celebración de la audiencia de juicio.

Ratifica el contenido del literal “A” del capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la primera audiencia preliminar, al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere este tribunal se concluyo que dicha documental no fue consignada en su oportunidad legal, tal como quedo sentado en el acta levantada en fecha 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, en la cual se dejo expresa constancia que dicha parte consigno documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, más no así se hace señalamiento alguno de la marcada “A”, por lo que no existe prueba sobre la cual deba pronunciarse. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Visto que en fecha 13 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a éste Juzgado de Juicio verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de que la confesión recaída en la presente causa es de carácter relativa y no absoluto, motivo por el cual admite prueba en contrario; en tal sentido, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-
De acuerdo con lo debatido en la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que aun cuando opero la admisión de los hechos en la presente causa, la parte accionada pretendió desvirtuar con las pruebas aportadas que el ciudadano Florencio Mata no sostuvo relación alguna con la empresa demandada, ello en virtud, que visto la naturaleza y objeto de los servicios prestados por la empresa esta suscribió con la ciudadana Candida Martínez un contrato de alquiler de Vehículo, el cual era con chofer incluido, y en este caso era el ciudadano antes mencionado el que ejercía las referidas funciones por ordenes de la propietaria del vehículo.

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto, debe este tribunal traer a colación que la parte accionada a los fines de demostrar sus dicho promovió en original el referido contrato, el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que debe ser ratificado en la audiencia de juicio, debiendo hacer la salvedad, que si bien es cierto fue promovida la testimonial de la referida ciudadana, consta en las distintas actas levantadas relativas a la celebración de la audiencia de juicio, en las cuales se dejo constancia que la ciudadana Candida Martínez no compareció a rendir su declaración. Aunado a lo anterior, no fue promovida otra prueba que desvirtuara lo expuesto por el actor, por cuanto había el reconocimiento expreso de la prestación del servicio, quedando como controvertido la naturaleza de la misma, motivos por el cual forzosamente se concluye que la prestación del servicio del ciudadano Florencio mata es de naturaleza laboral, por consiguiente, se tiene como cierto que la relación laboral inicio en fecha 09 de septiembre de 2008, desempeñándose como Chofer de Transporte de Persona que labora en la planta de la empresa PDVSA GAS, ubicada en Jusepín, Municipio Piar del Estado Monagas; que laboraba de lunes a viernes cumpliendo un horario de permanencia en la planta desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; devengaba un sueldo básico diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44,20) hasta el día 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Y así se resuelve.

LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE.-
Observa el tribunal de la revisión que hiciere de los conceptos reclamados por el accionante que los mismos se encuentran basados en los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, debiendo hacer la salvedad quien decide que a los fines de fundamentar su reclamo solo se limita en señalar que se desempeñaba como Chofer de Transporte de Persona que labora en la planta de la empresa PDVSA GAS, ubicada en Jusepín, Municipio Piar del Estado Monagas; que laboraba de lunes a viernes trasladando al personal hasta la planta ubicada en Jusepín, luego los buscaba para llevarlos a comer y los regresaba a Maturín, que devengaba un sueldo básico diario de Bs. 44,20, de acuerdo con el tabulador previsto en la Convención Colectiva Petrolera; aunado a ello, no promueve prueba alguna que demuestre la inherencia y conexidad existente entre la empresa demandada y la actividad desarrollada por la empresa PDVSA GAS. a los fines de que le sea aplicable las normativas establecidas en dicha convención, por el contrario en la celebración de la audiencia de juicio se pudo verificar a través del cúmulo probatorio promovido por las partes, así como también de la declaración rendida por el actor y la representante de la empresa, que el hoy demandante no es beneficiario de dicha convención, ello en virtud que no fue demostrada la inherencia y conexidad entre la demandada y la empresa contratista del servicio prestado, por consiguiente no procede los conceptos relativos a examen médico de egreso, sobre tiempo no cancelado cláusula 7 literal a, lo relativo a la cláusula 634 literal b, la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), retardo en el pago de prestaciones cláusula 69 ordinal 11, en cuanto al resto de los conceptos reclamados visto que no fue probado por la parte accionada la cancelación de los mismos, como es el caso de la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados y preaviso, este tribunal acuerda su procedencia en derecho, debiendo señalar que los mismos le serán calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el principio según el cual es el Juez quien conoce el derecho y es a él a quien le corresponde su aplicación; por consiguiente el monto que le corresponde al actor por cada uno de dichos conceptos será determinado por quién decide, tomando en consideración el tiempo de servicio señalado anteriormente y el salario efectivamente devengado. En cuanto las incidencias reclamadas relativas al bono vacacional y utilidades las mismas serán calculadas e incluidas para el pago de los conceptos de preaviso y antigüedad. Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 09/09/2008
Fecha de Egreso: 24/12/2009
Tiempo de servicio: 1 año 3 meses y 15 días .
Motivo de culminación: Despido injustificado.
Salario Diario Básico: Bs.44,22
Salario Diario Integral: Bs. 48,88

Preaviso: 45 días X Bs.48,88 = Bs.2.199,6
Antigüedad: 60 días X Bs.48,88 = Bs.2.932,8
Vacaciones vencidas: 15 días x Bs.44,22 = Bs. 663,30.
Vacaciones fraccionadas: 4 días x Bs. 44,22 = Bs.176,88.
Bono vacacional vencido: 7 días x Bs. 44,22 = 309,54.
Bono vacacional fraccionado: 2 días x Bs. 44,22 = Bs. 88,44.
Utilidades: 27,5 días X Bs. 44,22= Bs.1.216,05
Total a cancelar: Bs. 7.586,61

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs.7.586,61).

En lo que respecta a los intereses de mora reclamados se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No Hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano FLORENCIO JOSE MATA SALAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES METROPOLIS, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs.7.586,61), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),