REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Noviembre de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2009-001367
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.425.392, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y EDUARDO JIMÉNEZ, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: EXTERRAN VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 21 A-Pro teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.271, y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, NELLYS PRADA, OSMARIBER BOTINO Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.134, 36.362, 49.323 y 101.308, respectivamente y de este domicilio.
TERCERO: PDVSA GAS COMPRESIÓN, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGENIS SILVA, JHONNATHAN SALAZAR, JOSÉ PALENCIA Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.134, 94.323, 25.879, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:
- Según el apoderado judicial del actor, éste comenzó a prestar servicios personales para la empresa HANOVER DE VENEZUELA, C.A., (Concesionaria de P.D.V.S.A.) y actualmente se denomina EXTERRAN VENEZUELA, C.A., en el cargo de TÉCNICO MECÁNICO I, desde el nueve (09) de Enero de 2007, y concluyó el día diecisiete (17) de Julio de 2009, fecha ésta en la su representado es notificado que cumpliendo con lo establecido en la Ley que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, se realizó la entrega formal de las instalaciones y operaciones de las plantas compresoras de gas ubicadas en los Estados Anzoátegui, Sucre y Monagas y que fueron asumidas por la División Faja del Orinoco de Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA) y en los actuales momentos Exterran de Venezuela, C.A., recibe la indemnización por los bienes transferidos, del cual firmó la aceptación de la sustitución del nuevo patrono; que este cargo lo ejercía para la referida contratista Exterran Venezuela, C.A. durante dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días; que sus labores consistían en trabajos como Mecánico en los Equipos Turbogeneradores y Compresores en el Área de Operaciones del golfo de Paria Costa afuera en el Estado Sucre, en el Proyecto Corocoro; que rutinariamente realizaba labores de chequeo de equipo, reparación y mantenimiento menores y mayores a los equipos, cambio de piezas, aceite y repuestos, etc., indistintamente de la jornada u hora que fuese su representado estaba obligado a realizar el trabajo porque supuestamente eran trabajadores de rango Operacional; desempeñando sus funciones de lunes a domingo, en un sistema de trabajo uno por uno (1x1) en la modalidad de siete por siete (7x7) tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que en los siete (07) días que le correspondían laborar estaba totalmente a disposición, ya que se pernoctaba en el sitio donde recibía sus ordenes e instrucciones (la misma planta) de los supervisores de la demandada; que laboraba fijo 12 horas como jornada ordinaria, tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, de la cual se demanda su aplicación, lo que significa que de presentarse algún trabajo en las 12 horas siguientes, su representado debía realizar el mismo.
- Igualmente, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela, ya que de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se consagran las definiciones de intermediario, contratista, subcontratista, obras inherentes y obras conexas, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos mencionados, los cuales reproduje en su escrito; alega que es un hecho público, notorio y comunicacional que la demandada le fue retirada la posibilidad de continuar operando en la actividad de extracción y compresión de gas, por cuanto la Ley le reserva al Estado por su carácter estratégico los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley orgánica de Hidrocarburos, por lo que según su decir queda demostrado la conexidad y la inherencia entre PDVSA y Exterran Venezuela, C.A.; que por existir una diferencia considerable entre la liquidación ofrecida y los beneficios reales que le corresponden a su poderdante, por corresponderle todos los beneficios previstos en la Convención colectiva petrolera 2007-2009; reclama los siguiente conceptos:

ANTIGÜEDAD = 180 días x 390,93 = Bs. 70.366,67.
PREAVISO = 30 días x 267,76 = Bs. 8.032,73.
BONO NOCTURNO = 406 días x 21,61 = Bs. 8.773,05.
PAGO POR CONCEPTOS CONVENCIONALES BAJO EL SISTEMA DE TRABAJO EN LA MODALIDAD 7 X 7 y PAGO DE PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS = Bs. 50.770,58.
DESCANSO CONVENIDOS = 406 x 267,76 = Bs. 108.709,55.
PRIMA DOMINICAL ADICIONAL NO CANCELADAS = 58 x 267,76 / 2 = Bs. 7.764,97.
ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA NORMAL = 406 x 15,00 = Bs. 1.624,00.
TIEMPO DE VIAJE = 406 x 16,28 = Bs. 6.611,57.
OTROS CONCEPTOS CONSECUENCIA DE LAS HORAS EXTRAS NO CANCELADAS = 120,80 monto diferencial.
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES =
Vacaciones 2006-2007 = 34 x 120,88 = 4.110,00
Vacaciones 2007-2008 = 34 x 267,76 = 9.103,76
Vacaciones 2008-2009 = 19.83 x 120,88 = 5.310,53.
Total Diferencia: Bs. 18.524,28.
Bono vacacional 2006-2007 = 50 x 120,88 = 6.044,12
Bono vacacional 2007-2008 = 50 x 267,76 = 13.387,88
Bono vacacional 2008-2009 = 29,17 x 267,76 = 7.809,59
Total Diferencia: Bs. 27.241,59.
Utilidad 2007 = 120,00 x 120,88 = 14.505,88
Utilidad 2008 = 120,00 x 120,88 = 32.130,90
Utilidad 2009 = 70,00 x 267,76 = 18.743,03
Total Diferencia: Bs. 65.379,81.
Total General: Bs. 111.145,67.
DIFERENCIA DE UTILIDADES NO PAGADAS = 192.286,44 x 33.33% = Bs. 63.454,53.

MONTO TOTAL de conceptos demandados es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 330.533,31).

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión e en fecha dos (02) de Octubre de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley, a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar y la misma se inició el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada principal EXTERRAN VENEZUELA, C.A., por lo que debe aplicarse las consecuencias legales previstas en la Ley, así como la incomparecencia de la demandada solidaria, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y del tercero interesado PDVSA Gas Compresión, S.A., en ese sentido, visto los privilegios y prerrogativas establecidas a la estadal petrolera que le confiere los artículos 12 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se considera como confeso, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de Noviembre de 2010, a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.).

AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderadas Judiciales, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. En ese estado el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de evacuar el material probatorio promovido en la presente causa. En fecha tres (03) de Mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar continuación de la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, iniciando con la evacuación de las pruebas de la parte actora dejándose constancia que los testigos promovidos no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desierto. Seguidamente se evacuaron las documentales, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, se le informó a las partes que la prueba de Inspección Judicial la misma será fijada por auto separado, el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de evacuar el remanente probatorio. En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar continuación de la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a la documental evacuada, de la cual las partes formularon sus observaciones correspondientes, acto seguido la secretaria procedió a dar lectura las resultas de la prueba de informe, realizando las observaciones que a bien tuvieron, en cuanto a la prueba de exhibición relacionada con el libro de reportes automatizado diario de operaciones la parte demandada no los exhibe y los impugna por cuanto el demandante no presentó la respectiva prueba y desconoce dichos libros de los cuales no están en poder de su representado, con respecto a la exhibición de la nomina administrativa del personal contratado y fijo que laboran para la empresa, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2009, la parte accionada presento los originales correspondientes, el Tribunal tuvo a la vista los documentos solicitados, las cuales fueron debidamente revisadas por las partes, realizando las partes las respectivas observaciones, asimismo fueron consignadas en copias simples constante de 31 folios útiles para ser agregados a los autos. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, se concede a las partes la oportunidad de la observaciones de la prueba. Posteriormente, concluido el debate probatorio, se concede la oportunidad de las conclusiones generales. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala de audiencias, a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso, hace uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Miércoles, martes primero (01) de Noviembre del Dos mil Once, a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas. En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, el Tribunal efectuadas las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

A tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo planteado y en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. A consideración de quien sentencia, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y las horas extras reclamadas, y como consecuencia directa de ello la procedencia del resto de los conceptos demandados; sin embargo, antes de la decisión de fondo deberá el Tribunal emitir pronunciamiento en relación al punto alegado por la representación de la parte demandada “DE LA COSA JUZGADA”. Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida convención, y en cuanto al actor deberá probar haber laborado las horas extras reclamadas, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Invoca el Merito Favorable de los Autos: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.
PRUEBA Testimoniales: Pedro Milán Machado, C.I. V.-7.410.505, Argenis José Maza Rivas C.I. V.-9.902.356. Los testigos no fueron presentados declarándose desiertos, no hay méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Marcado con la letra “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, Recibos de Pago, solicita su exhibición. (Folios 472 al 488). Aceptado por el representante de la empresa, siendo promovidos en original. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido, verificándose el cargo, el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario. Así se resuelve.

- Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Constancias de trabajo (Folios 489 y 490). El Tribunal le otorga pleno valoración probatorio dada la manifestación de la demandada que tomó la prueba como suya, alegando el principio de la comunidad de la prueba y no desconoció la misma. Así se resuelve.

- Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Copia de Carnet de Identificación y Recibo de Pago de la empresa PDVSA, (Folios 491 y 492). La parte demandada no realiza ningún tipo de observación, por cuanto es un documento emanado de un tercero.

.- Marcado con la letra “D”, constante de de dos (02) folios útiles, Impresión de Información de la empresa Exterran Venezuela en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, tomada en su página WEB: WWW. RNC.GOV. VE. (Folios 493 al 497).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.

.- Marcado con la letra “E”, constante de de dos (02) folios útiles, Solicitud realizada al Inspector del Trabajo del Maturín. (Folios 498 y 499).
- Marcado con la letra “F”, constante de de un (01) folio útil, Nota de Prensa del diario La Antorcha de fecha 21/11/2008. (Folio 500).
Dichas documentales nada aportan al proceso, se desechan.

- Marcado con la letra “G”, constante de de cinco (05) folios útiles, Impresiones de Medios de Comunicación en donde se puede verificar la ocupación de la que fue objeto la empresa demandada. (Folios 501 al 505). La parte demandada considera que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto no se ha negado la relación de trabajo y es un hecho público y notorio que su representada fue expropiada por la empresa PDVSA.
- Marcado con la letra “H”, constante de de ocho (08) folios útiles, Copia de la Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Tigre Estado Anzoátegui, a la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A., en fecha 04/05/2009. (Folios 506 al 513). La parte demandada considera que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto la relación de trabajo esta recocida.

- PRUEBA DE INFORMES: Al Registro Nacional de Contratista, a los fines de que informe: 1) Si la empresa EXTERRAN VENEZUELA C.A”, aparece registrada en su Banco de Datos. 2) De ser cierto emita y remita un reporte de la totalidad de Contratos que registra la empresa “EXTERRAN VENEZUELA C.A”. Consta respuesta a los folios 593 al 603. De las mismas se desprende que la empresa Exterran se encuentra suspendida en el registro nacional de Contratistas y se remiten copias de reporte general de la mencionada empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- Solicita la exhibición por parte de la empresa Exterran Venezuela, C.A., del Libro de reporte automatizado diario de operaciones desde el 09 de Enero de 2007 hasta que concluyó la relación laboral el día 04 de junio de 2009. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió libro alguno, alegando que el demandante no ha consignado copia de los mismos, impugnando tal exhibición por no emanar de ella, desconoce el origen ni donde se encuentran los referidos libros. Por tales motivos por el cual este Tribunal desecha la presente prueba, aunado a ello, por lo que mal podría exhibirlo la accionada. Así se decreta.

- Solicita la exhibición de la nomina administrativa del personal contratado y fijo que laboró y labora para la empresa Exterran Venezuela, C.A., de los meses de Agosto y Septiembre del año 2009.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De acuerdo a lo solicitado, se constituyó el Tribunal en la Planta Compresora Orinoco, ubicada en el Campo Morichal, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, consta Acta y anexos insertos a los folios (665 al 668).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

La parte demandada principal, no promovió pruebas en la presente causa dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

La parte demandada solidariamente, no promovió pruebas en la presente causa dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

El Tribunal eximió a las partes de la DECLARACIÓN DE PARTE.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA


Este Tribunal visto el señalamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificado durante la audiencia de juicio, efectuado por la representación de la parte demandada principal, empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., específicamente, en el capítulo Primero como punto previo de la Cosa Juzgada, de la siguiente forma:
- Que el contrato de trabajo que vinculó a la empresa con el actor REINALDO SÁNCHEZ terminó, por una causa ajena a la voluntad de las partes, en fecha 15 de julio de 2009; que a los fines de cancelar todos y cada uno de los conceptos debidos por la relación laboral y de prever cualquier litigio eventual o futuro surgido con ocasión a esta relación laboral, la empresa demandada y el actor celebraron el día 11 de agosto de ese año, Transacción Laboral, la cual fue debidamente Homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2010; que en dicho convenio y de conformidad con el Art. 3 de LOT a través de recíprocas concesiones y acuerdos, se pacto la realización de un pago con ocasión a la referida Transacción, por las cantidades discriminadas así: a) Bs. 78.153,30, por concepto de Liquidación de contrato de trabajo; b) Bs. 48.393,00 por bono por el retiro ajeno a la voluntad de las partes, y, c) Bs. 11.753,00 por concepto de bono con carácter “Transaccional e Indemnizatorio”. - Que así mismo, en la cláusula novena de la mencionada Transacción laboral, el actor declara (FINIQUITO): “EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que el pago de las sumas netas que recibe en este acto de parte de la EMPRESA, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “EL EXTRABAJADOR tuvo con la Empresa pudiere haberle correspondido por el término de la relación de trabajo y /o en cualquier otro período posterior al mismo. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados, en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que “EL EXTRABAJADOR tenga o pudiere tener con la Empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó por los conceptos anteriormente mencionados en este documentos durante su contrato de trabajo y/o terminación, por base de cálculo para el pago de todos los derechos y beneficios derivados de la prestación de servicios; - Que las partes, convencidas de la forma alterna de satisfacer sus intereses, en la cláusula Décima pactaron lo siguiente: “LAS PARTES aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente y relacionado con los derechos mencionados en este documento”; - Que la cláusula Décima estipula:”LAS PARTES declaran que están conformes con lo expuesto en la presente Transacción y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EXTRABAJADOR por el vinculo laboral que le unía con la EMPRESA, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.”; - Que siendo que el régimen especial del Contrato de Transacción viene dado por las normas contenidas en los artículos 89 numeral 2° de la CRBV, 3 LOT y 9 y 10 del Reglamento LOT, este marco jurídico permite perfectamente la transacción en material laboral, como forma alterna para resolver y precaver conflictos entre partes que de alguna forma están o estuvieron vinculadas mediante un nexo de naturaleza laboral, bien sea directo o indirecto.; - Que teniendo en cuenta que la transacción es un contrato nominado mediante el cual, las partes contratantes, por medio de recíprocas concesiones ponen fin a un juicio o conflicto actual y precaven uno eventual, nuestra representada y el Sr. Sánchez se sirvieron de esta institución, a los fines de evitar un juicio como el que hoy se ventila; - Que habiendo cumplido con los parámetros y requisitos establecidos en el referido articulado, lo cual se evidenció con la Homologación impartida por el funcionario competente, las transacción celebrada adquirió, por efecto de la Ley, carácter de cosa Juzgada impidiendo de esta forma que los órganos jurisdiccionales conozcan y decidan el mérito de los asuntos que las partes acordaron transigir y plasmar en el documento que sirvió como contrato de transacción; Que de esta forma, la transacción laboral celebrada entre las partes debe dársele los plenos efectos que merecen pues, conveniente es mencionar que la negociación y el acuerdo obtenido (la Transacción) se llevaron a cabo sin violencia, dolo o error, tan contestes están las partes en esto, que a la fecha, la transacción no ha sido impugnada de forma tal que alegue su nulidad por la existencia de algunos de estos vicios….; - Que al concurrir los elementos existenciales del contrato, y al no haber sido atacado su validez por la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.142 del CC, la Transacción suscrita es perfectamente válida como contrato; - Que el hecho de que el actor haya intentado posteriormente la presente demanda, reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales por idénticos conceptos a los discriminados en la cláusula 7 de la Transacción, luego de haber recibido el pago de las referidas cantidades no puede ser óbice para que se desconozca el pago hecho por todos y cada uno de los conceptos que surgieron o hubiesen podido surgir por la relación de trabajo que unió a las partes, desde el 9 de enero de 2002… ; - Que la Transacción fue realizada acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en la misma, ni incapacidad legal entre las partes ni vicio en el consentimiento, siendo que fácilmente se puede constatar que el objeto de la demanda versa sobre el salario base con el cual debieron calcularse los conceptos derivados del contrato de trabajo, cuestión que a criterio de quien decide fue transado, tal como se evidencia de la cláusula 2da., señalada ut supra y, visto que en la cláusula 8 del actor indicó libre de constreñimiento alguno que las sumas recibidas en dicho acto incluían todos u cada unos de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo, pudieron haberse generado, dándose por satisfecho el mismo y señalando a su vez que así quedaban terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva…; que se puede decir que la demanda esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial,...; - Que teniendo en cuenta que el actor al momento de la celebración y suscripción ante el Inspector del Trabajo manifestó su voluntad de otorgar el más amplio finiquito al haberse dado por satisfecho de todos y cada unos de los conceptos laborales causados…, no le está dado al actor el derecho de accionar contra su representada por el pago de concepto alguno; Que aplicando por analogía el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil consignan Original de la Transacción laboral celebrada entre las partes involucradas en la presente causa y su respectivo auto de Homologación impartida por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, de fecha 08 de Febrero de 2010.; - Invocan Sentencia de la Constitucional del TSJ, de fecha 22 de mayo de 2003, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 02-1728 e igualmente invocan la Sentencia de Casación social del TSJ N° 209, de fecha 21 de junio de 2000, ponencia de magistrado Alberto Martín Urdaneta (…)

Para decidir observa quien sentencia, que en efecto, riela inserta a los folios 549 al 563, ambos inclusive del expediente de marras, Original del Contrato Transaccional que suscribieron, por una parte el actor reclamante REINALDO SANCHEZ, y por la otra, la empresa demandada principal, EXTERRAN VENEZUELA, C.A., la cual fue aportada a los autos conjuntamente con el escrito de contestación, aunado a que el mismo actor demandante de autos, alega la existencia de dicho Acto transaccional, en su libelo de demanda.
Al respecto, en ponderación a la naturaleza de este instrumento, podríamos atribuirle en principio el carácter de acto administrativo, y desde luego, cabría la determinación de sí el mismo fue debidamente aportado en la oportunidad cónsona al procedimiento laboral. Sin embargo, sin restarle importancia a la discusión, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y de está manera dichos actos administrativos se asemejan a los documentos públicos, por cuanto ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es decir, admiten prueba en contrario, y que de no ser desvirtuada, según el Tratadista venezolano, Arístides Rengel Romberg, “es procedente atribuirle al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”.
En el caso, que nos ocupa, siendo Homologado dicho Acto Transaccional por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2010, se observa, de una revisión que se hace al SISTEMA IURIS 2000, si bien es cierto, que el actor REINALDO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, intentó en fecha 20 de octubre del año 2010, el Recurso de Nulidad de la mencionada Transacción, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el Asunto N° NP11-N-2010-000018, siendo admitido y ordenado las notificaciones de Ley, e inclusive ordenaron la intervención del Tercero PDVSA GAS, S.A., iniciando la audiencia en fecha 30 de mayo de 2011, y se ordenó su prolongación para el día 27 de junio 2011, que llegada la misma, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno, en virtud de lo cual el mencionado Juzgado procedió a declarar el DESISTIDO EL PROCEDMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien decide, con dicho proceder del recurrente en la causa de nulidad, el mencionado Acto Transaccional, conserva sus efectos, de veracidad y legitimidad, y por ende, su característica de autenticidad, surtiendo los efectos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, es decir, revestidos de carácter público conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 22 de mayo de 2003, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 02-1728 y de la Sentencia de la Sala Social N° 209 de fecha 21 de junio de 2000, invocada por la parte demandada principal; y por otra parte, a la luz del Derecho del Trabajo debe prevalecer el acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual; razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 2 del Artículo 89, que sólo es posible la TRANSACCIÓN y el convenimiento: 1) al término de la relación laboral y 2) de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. PARÁGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción 1) siempre que se haga por escrito, 2) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y 3) de los derechos en ella comprendidos.
“La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Y El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 9: (…) IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones, y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que 1) versen sobre derechos litigiosos o discutidos, 2) consten por escrito y 3) contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y 4) de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá 1) constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y 2) cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
También la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en consonancia a las normas legales citadas y en dichos lineamientos, señaló la Sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 lo siguiente:

“(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Dicho lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Transacción Laboral señala lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

En consecuencia, conforme a las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se procede al análisis del Acto Transaccional (Folios 550 al 561) celebrada entre EXTERRAN VENEZUELA C.A. (ampliamente identificada en el texto de dicha transacción), que a tales efectos se denominó LA EMPRESA, por una parte y por la otra, ciudadano REINALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.425.392, EX TRABAJADOR, asistido en dicho acto por abogado, cancelándole la cantidad de Bs. 106.055,82, como pago de los beneficios establecidos en resumen en sus cláusulas segunda, quinta, sexta, séptima, octava y novena de dicha transacción, de lo cual en está última, a su vez, reconoció expresamente el EX TRABAJADOR que extiende a la empresa el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle por beneficio alguno derivado de la relación de trabajo que vinculo a ambas partes, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así mismo el EX TRABAJADOR declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento, por todo el tiempo de servicios, ni por diferencia y/o complemento de comisiones; intereses, antigüedad contractual, adicional o legal; intereses sobre prestaciones, salarios anticipos de salarios; anticipos de salarios; salarios caídos; bonos compensatorios; incentivos, permisos o licencias remuneradas pagos por instalación o establecimiento; (…)”

Continuando con la revisión de algunas de las cláusulas es menester hacer inferencia en las siguientes:
“(…)

SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL EXTRABAJADOR: (…)
B. Que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.751,00 un salario normal mensual igual a Bs. 6.842,06 y un salario integral mensual de Bs. 9.678,45.
TERCERA: PLANTEAMIENTO DE LA EMPRESA: LA EMPRESA no comparte y rechaza las anteriores declaraciones en especial las siguientes: (…) (ii) EL EXTRABAJADOR no tiene derecho a recibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA, por ser una empleado de nómina mayor, excluido de la aplicación de la referida convención de conformidad con la cláusula Tercera de dicha Convención (….)
CUARTA: DEL ANIMO TRANSACCIONAL: Las partes y en especial el ex trabajador quien ha manifestado su deseo e inequívoco voluntad de poner fin a cualquier deferencia con la empresa, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerda libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos lo conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar la empresa al ex trabajador con motivo de la relación de trabajo que los unió.
QUINTA: DE LAS DISCREPANCIAS Y LAS MUTUAS CONCESIONES: No obstante las discrepancias entre las partes previstas en la cláusula SEGUNDA Y TERCERA, las partes para precaver un eventual litigio, convienen en: LA EMPRESA acuerda con fines transaccionales pagarle al ex trabajador los siguientes conceptos: 1) conforme a lo previsto en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo (35) días de antigüedad no depositados por un monto de Bs. 11.291,53, 2) conforme al articulo 219 de la ley orgánica del trabajo (30) días de vacaciones por el periodo 2008-2009 por un monto de Bs. 6.842,06. 3) conforme al articulo 223 de la ley orgánica del trabajo (40) días de bono vacacional por el periodo 2008-2009 por un monto de Bs. 5.001,33. 4) conforme al articulo 219 de la ley orgánica del trabajo (15) días de vacaciones por el periodo 2009-2010 por un monto de Bs. 3.421,03. 5) conforme al articulo 223 de la ley orgánica del trabajo (20) días de vacaciones por el periodo 2008-2009 por un monto de Bs. 2.500,67. 6) conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo utilidades fraccionadas 2009 por un monto de Bs. 17.323,40. 5) Una bonificación transaccional por retiro ajeno a la voluntad de las partes igual a Bs. 48.393,00. 6). Una bonificación transaccional de las partes igual a Bs. 1.753,00. 7) igualmente la EMPRESA conviene en no descontarle al EL EX TRABAJADOR las cantidades que corresponderían por la no prestación del preaviso de ley, contemplado en el artículo 107 de la ley orgánica del trabajo. Por su parte el EX TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por EMPRESA y convienen en recibir las cantidades ofrecidas por ésta y en especial convienen en aceptar que no le corresponde suma alguna por la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera y que nada se le adeuda por conceptos de salarios correspondientes por días feriados, horas extras, sábados y domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales, así como también conviene que no se le adeudan ningún otro concepto y en especial los descritos en la cláusula SEPTIMA, OCTVA Y NOVENA del presente documento.
SEXTA: DETERMINACION Y CUANTIFICACION DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE LA TRANSACCION CONVENIDA: En razón de lo expuesto, con el fin de precaver o evitar cualquier reclamo o juicio que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera intentar contra la EMPRESA ambas partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procedimientos libres de constreñimiento alguno, conviene en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR y de cualquier otro que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.055,82) pagadera tras la firma de la presente transacción, mediante dos cheques identificados con los números 40250148 y 96250144 Librados contra la cuenta corriente Nº 01050077011077353286 del banco mercantil a favor del ciudadano REINALDO SANCHEZ por la cantidad de Bs. 94.302,82 y Bs. 11.753,00, ambos respectivamente, quien a su vez deja constancia de recibirlo a la firma del presente documento, a su entera satisfacción. Igualmente las partes como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos pertinentes a tales fines, han legad a la conclusión, que la liquidación del EX TRABAJADOR, debe ser conforme a la Ley, conceptualizada y cuantificada de la siguiente forma: (….).
La cantidad transaccional pagada por la EMPRESA al EX TRABAJADOR igual a CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.055,82) ha sido establecida de mutuo acuerdo entre Las Partes y con la misma se transigen todos los conceptos reclamados y aquellos que se derivan o pudiera derivarse de la relación de trabajo que los uniera. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el EX TRABAJADOR y la misma ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y LA EMPRESA y/o las compañías relacionadas, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobres las prestaciones sociales; las utilidades; bono transaccionales y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas SEGUNDA, SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de la presente transacción. (…)

Encuentra quien decide, que de conformidad con numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 9, 10 y 11 parágrafo primero del su Reglamento, la Transacción analizada precedentemente, se ajusta a los requisitos de Ley, por cuanto consta por escrito, requisito formal, en la misma se desprende la relación detallada de los conceptos reclamados y concedidos recíprocamente aceptados con la relación circunstanciada de los derechos en ellos comprendidos, además de ello, el EX TRABAJADOR declaró de manera expresa que el mencionado Acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, al decir en la cláusula Novena “(…) reconoció expresamente el EX TRABAJADOR que extiende a la empresa el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle por beneficio alguno derivado de la relación de trabajo que vinculo a ambas partes, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. (…)”; y desde luego, verificados éstos por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, procedió a Homologar la misma, por lo que la misma debe y tiene efectos de Cosa Juzgada, equiparable a una Sentencia firme, y a manera de ejemplo tenemos la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2005, Caso: Recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de agosto del año 2004, publicada el día 5 del mismo mes y año; cito:

“(…)
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
(Subrayado del Tribunal)

En conclusión, este Tribunal efectuadas las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, del caso que nos ocupa, se evidencia que LAS PARTES decidieron poner fin al litigio y evitar procedimientos futuros mediante la suscrición de la Transacción de marras; por lo tanto, no es lógico que por la vía jurisdiccional se vuelva a conocer y decidir en mérito los asuntos que éstas mismas PARTES transigieron “ como la no aplicabilidad de la convención colectiva petrolera”, todo lo cual resulta contrario a los principios fundamentales de la Cosa Juzgada, como son la impugnabilidad, coercibilidad y particularmente la inmutabilidad; por tanto se debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda. Así se decide

En virtud del pronunciamiento anterior, es inoficioso pasar a decidir el fondo de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA COSA JUZGADA Y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentará el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Notifíquese de la presente decisión de las partes involucradas, así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.





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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 1:37 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),



EOS/nr/ji.-