REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, dos (02) de Noviembre de 2011
201° y 152°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2009-000258
DEMANDANTE: JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.289.271, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA, ROSALÍN ALCALÁ Y OTROS, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 104.311, 94.766 y 76.152, respectivamente. Procuradores Especiales de Trabajadores y de este domicilio.
DEMANDADA: CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA SOSA y CARLOS VENTURA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.222 y 149.090, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, en contra de la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, adscrita a la ALCALDÍA DE MATURÍN, antes identificados.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

- Que en fecha primero (01) de Marzo de 2008, ingresó a prestar sus servicios para la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, adscrita a la ALCALDÍA DE MATURÍN, ubicada en la carrera 14, Urbanización Las Brisas, diagonal a la casa del periodista, devengando un último salario mensual de (Bs. 799,80), laboró en la misma en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, ocupado el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico, funciones que realizó hasta el siete (07) de Julio de 2008, fecha en la que renuncio de manera justificada, sin que se realizaran los pagos correspondientes por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la relación de trabajo duró cuatro (04) meses y siete (07) días; posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que se realizara la respectiva citación.
- Que para la fecha de la renuncia el Salario quincenal era de (Bs. 399,60), el Salario diario era de (Bs. 26,66) y el Salario Integral era de (Bs. 38,76).-

De los CONCEPTOS DEMANDADOS: ANTIGUEDAD: 15 días a razón de Bs. 38,79, le corresponde la cantidad de Bs. 581,85; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5 días a razón de Bs. 26,66, le corresponde la cantidad de Bs. 133,30; BONO VACACIONAL: 2.34 días x 26,66, le corresponde la cantidad de Bs. 62,39; UTILIDADES PENDIENTES: 40 días x 26,66, le corresponde la cantidad de Bs. 1.066,40; SEMANA PENDIENTE: Del 01 de Marzo de 2008 al 15 de Marzo de 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 307,50; RETROACTIVO 30%: DEL 01 DE MAYO DE 2008 AL 07 DE JULIO DE 2008: le corresponde la cantidad de Bs. 412,05; CESTA TICKETS: 130 días x 18,40, le corresponde la cantidad de Bs. 2.392,00.

- Total de conceptos Adeudados de CUATRO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.955,49).-

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, no compareció, ni por sí ni por medio de su representante legal constituido, tal y como se evidencia en autos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y en base a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, y aplicando el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de Octubre de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.289.271, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo, la abogada ROSALIN ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, y en representación de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER comparece el Abogado en ejercicio CARLOS VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.090, y en representación de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, la Abogada en ejercicio MELANNY MURACCIOLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.473, tal y como consta en autos. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas solo por la parte actora iniciando con las documentales, realizando ambas partes las observaciones correspondientes, en relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo y por cuanto no consta en autos las resultas, la parte promovente desiste de la misma, en cuanto a la prueba de informe recibida del Banco de Venezuela antiguamente Banco Mi Casa, se dio lectura a la misma. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas, se procedió a la declaración de la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, demandante en la presente causa. Se realizaron las conclusiones finales en la presente causa. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, pasa a señalar los motivos de su decisión; visto que la parte accionada no promovió prueba alguna, éste Tribunal debe tomar como cierto que los salarios devengados por el actor, son los señalados por éste en su libelo y la parte accionada no desvirtuó que los mismos fueran otros. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, contra la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, en contra de la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, que luego pasó a denominarse INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, hecho público y notorio, tal como quedó asentado en actas del presente expediente, por sus servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
La parte Demandada FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, sólo la representación judicial del Municipio Maturín y tampoco promovió pruebas ni contestó la demanda. No obstante, el día de la audiencia de juicio comparecen por la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, el Abogado en ejercicio CARLOS VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.090, y en representación de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, la Abogada en ejercicio MELANNY MURACCIOLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.473, identificados suficientemente en autos del presente expediente, quienes en su exposición, admite la relación de trabajo pero excepcionan al ente demandado, al señalar que a la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, no logró alcanzar la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber superado el lapso del período de prueba que son los tres meses. Así mismo, siendo que tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como a la Audiencia de Juicio, compareció la representación de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y señaló que no existió relación laboral entre la actora y la Alcaldía, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la demanda en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín; al respecto, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República,

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Aunado a lo anteriormente señalado, siguiendo los lineamientos de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, ponderando que ha quedado admitida la relación de trabajo, salvo en cuanto al tiempo de la prestación de los servicios, de acuerdo a lo expresado por la representación de la parte demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000;

De acuerdo a los alegatos de la actora y a las defensas opuestas por la demandada, surge como hecho controvertido, el tiempo que duró la vinculación o prestación de servicios para con la demandada de autos, a los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, corresponde a la parte demandada la carga de probar sus respectivos hechos; en consecuencia, pasa esta Juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
- Promueve marcado “A”, constante de un (01) folio útil ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la licenciada CARMEN AGUILARTE, quien es Administradora, firmada y sellada por la FUNDACION CASA DE MUJER, expedida en fecha 23 de mayo de 2008. Cada una de la partes hizo sus observaciones.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abundando el mérito de la relación de trabajo a favor de la actora. Así se decide.
- Copias certificadas del reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo. Dicho documento administrativo no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
- A la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la misma fue debidamente solicitada y no hubo respuesta, y durante la audiencia la parte demandante desistió de la misma. No hay méritos que valorar. Así se declara.

- Al Banco de Venezuela (antiguamente Banco Mi Casa), consta respuesta al folio 81 del presente expediente, del estado Monagas, la cual señala que de acuerdo a la información suministrada por el área de Super nomina, no se evidencia que Casa de la Mujer, le realice abonos por concepto de pago de nomina a la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, sin embargo, recibe pago de nomina de Fundayacucho.

De acuerdo a la información aportada se concluye que existe una cuenta nómina de la Fundación Casa de la Mujer, y que no existen pagos depositados a favor de la mencionada ciudadana en dicha cuenta, pero nada aporta en relación a si existieron algunos depósitos a favor de la actora; se aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La demandada no aportó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Encuentra este Tribunal que los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha primero (01) de Marzo de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Asistente de Laboratorio Clínico, al inicio de la relación laboraba en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; al finalizar la prestación del servicio devengaba un salario mensual de (Bs. 799,80), un Salario diario de (Bs. 26,66) y un Salario Integral de (Bs. 38,76); hasta la fecha siete (07) de Julio de 2008, en la que renunció de manera voluntaria de su puesto de trabajo, lo cual arroja un tiempo efectivo de relación de trabajo de cuatro (04) meses y seis (06) días, y siendo que el ente demandado no promovió prueba alguna que desvirtué lo alegado por la actora demandante ni los motivos de su excepción de que la reclamante haya o no alcanzado los tres (03) meses del período de prueba, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos anteriormente señalados. Así se decide.

En lo que respecta, a la responsabilidad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, dado que su representación señaló durante la audiencia oral y pública, que no existió relación laboral entre la actora y la Alcaldía, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, se debe considerar que la mencionada Alcaldía acude al proceso por la notificación, que se hizo al momento de admitir la demanda del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, ello en virtud, de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER es un instituto autónomo adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009, creado para subsumirse a las funciones que realizaba la Casa de la Mujer Argelia Laya, por lo que en justicia dicho ente coadyuva en la responsabilidad que le compete al ente demandado FUNDACION CASA DE MUJER, hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, es decir, al pago de los derechos laborales reclamados por la parte demandante de autos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera procedente la reclamación efectuada por la actora en su libelo de demanda, y se pasa a revisar los cálculos realizados por la misma en razón de los conceptos reclamados, tomando en cuenta su salario diario de Bs. 26,66 y el salario diario integral de (Bs. 38,76), devengados durante el vinculo laboral, montos éstos que se usaron como base de calculo de los conceptos antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; bono vacacional; utilidades pendiente; semana pendiente; retroactivo 30% del 01 de mayo de 2008 al 07 de julio de 2008 y cesta tickets, resultando que los mismos se encuentran debidamente ajustados a derecho, por lo que se tienen determinados y corresponden a la actora según lo demandado.
Datos:
Fecha de Ingreso: 01-03-2008
Fecha de Egreso: 07-07-2008
Tiempo de Servicio: 04 meses y 07 días
Motivo de Terminación: Renuncia.
Salario quincenal: Bs. 399,60
Salario diario: Bs. 26,66
Salario integral diario: Bs. 38,76

- ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 581,85. Así se acuerda.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 133,30. Así se acuerda.
- BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 62,39. Así se acuerda.
- UTILIDADES PENDIENTES: La cantidad de Bs. 1.066,40. Así se acuerda.
- SEMANA PENDIENTE: La cantidad de Bs. 307,50. Así se acuerda.
- RETROACTIVO 30% DEL 01 DE MAYO DE 2008 AL 07 DE JULIO DE 2008: La cantidad de Bs. 412,05. Así se acuerda.
- CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 2.392,00. Así se acuerda.

Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.955,49), quedan condenados y deberá el ente demandado de autos cancelarlo a la demandante JOSEFA REINA BRITO DÍAZ. Así se acuerda.
En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se acuerda.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana JOSEFA REINA BRITO DÍAZ, en contra de la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER, hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, SE CONDENA a dicho Ente a cancelarle a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.955,49), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; sin embargo, de no contar con el monto aquí condenado al momento de la ejecución del presente fallo, se exhorta a la accionada a que se incorpore dicha cantidad al presupuesto del año próximo, a fin de dar cumplimiento a lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA (O),

ABG.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),

ABG.




EO/nr.-