REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000211
ASUNTO: NP11-L-2011-000178


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): GEOSERVICES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero del 1979, bajo el Nº 7, Tomo 7-A Pro, representada por el abogado Armando Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.514.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Richard Caña, Ricardo Echeverria, Oswaldo Fonseca, Rosa Gómez, Yomara Guerra, Richard Medina, Richard Monsalve, Wilmer Pereira, Yonal Quintero, Wilmer Santiago, Zoa Suárez y Wilfredo Villalobos, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-11.292.828, 11.034.853, 15.015.233, 9.928.242, 25.659.346, 15.939.558, 14.509.158 y 14.400.438 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha 09 de agosto de 2011, relativo a la admisión de las pruebas.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de Agosto de 2011, relativo a la admisión de las pruebas, en el juicio que por cobro de Cesta Ticket, tienen incoado los ciudadanos: Richard Caña, Ricardo Echeverría, Oswaldo Fonseca, Rosa Gómez, Yomara Guerra, Richard Medina, Richard Monsalve, Wilmer Pereira, Zonal Quintero, Wilmer Santiago, Zoa Suárez y Wilfredo Villalobos, contra la Sociedad Mercantil Geoservices. Se procedió a fijar fecha para la audiencia de parte, para el día martes quince (15) de noviembre del 2011 a las 12:45 p.m., concurriendo la parte recurrente, mediante su apoderado judicial.

De los fundamentos expresados por la parte recurrente

El apoderado judicial de la parte demandada en su exposición oral manifestó, que apela del auto de admisión en el cual la Jueza a quo, le niega la prueba de construcción de los hechos, promovida por su representada, por considerarla que fue imprecisa e indeterminada; y por no ser éste el medio de prueba idóneo para la obtención de la información que se pretende, es por ello, que apela del referido auto y solicita ante esta Alzada se ordene sea admitida la prueba de inspección promovida, a los fines de lograr la reconstrucción de los hechos.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo VI, promueve prueba de Reconstrucción de Hechos en los siguientes términos:

“Pedimos que se acuerde una RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS a ser efectuada en la oportunidad que determine el Tribunal de Juicio y que coincida con algún día en que ocurran cambios de guardias del personal de nuestra representada que presta sus servicios en diversos taladros de perforación de PDVSA SERVICIOS, S.A. A tal efecto, solicitamos al tribunal que se sirva constituirse a partir de las 8:30 a.m. del día que se fije previamente para la evacuación de la prueba, en la sede de nuestra representada GEOSERVICES, S.A. ubicada en este (Sic.) localidad de Maturín en la siguiente dirección: Avenida José Tadeo Monagas, sector Las Cocuizas, al lado de Aerocav, frente al Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas, y proceda a ordenar la reconstrucción de las actividades y tareas que realiza alguno de los trabajadores al servicio de nuestra representada que desempeñen cargos supervisores denominados “OPERADORES TDC” o cualquiera de ellos que reciba en la sede de GEOSERVICES, C.A... (…omissis…).

Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, negó la admisión de la mencionada Prueba de Reconstrucción de los Hechos, promovida por la parte demandada recurrente, por considerarla que es: “imprecisa e indeterminada y por no ser éste el medio de prueba idóneo para la obtención de la información que se pretende, es decir, la misma es inconducente…”, consideraciones estas, que no comparte esta Alzada por las razones que se expresa a continuación.

Para la admisión de las pruebas promovidas, debe prevalecer los principios generales que rigen en materia probatoria, y en materia laboral se aplica el principio de la libertad de los medios probatorios, en el sentido de que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, determinando el artículo 70 de la Ley Adjetiva, que las únicas pruebas que se excluyen son las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

En cuanto a la idoneidad o la conducencia de una prueba, se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso y el Juez laboral en la búsqueda de la verdad y como director del proceso, debe apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes, debiendo garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder a admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla.

Ahora bien, del análisis realizado a las copias certificadas consignadas, se puede evidenciar lo diligente que fue la parte demandada, hoy recurrente, a los fines de indicar la dirección del lugar donde se debe practicar la Reconstrucción de los Hechos, así como las circunstancias y el momento de cuando debe realizarse, para que el Tribunal de Juicio se traslade y se constituya para evacuar dicha prueba. Considerando este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo, no motivó suficientemente el auto con respecto a la inadmisibilidad de la prueba mencionada, por cuanto no refirió si ésta era manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual se traduce en una falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamentos en los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, sobre la inadmisibilidad de la Reconstrucción de los Hechos, no estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello debe necesariamente esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocarse el auto apelado solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba mencionada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto de fecha 09 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de cesta ticket incoara los ciudadanos RICHARD CAÑA, RICARDO ECHEVERRIA, OSWALDO FONSECA, ROSA GÓMEZ, YOMARA GUERRA, RICHARD MEDINA, RICHARD MONSALVE, WILMER PEREIRA, YONAL QUINTERO, WILMER SANTIAGO, ZOA SUÁREZ Y WILFREDO VILLALOBOS contra la empresa GEOSERVICES, ambas partes ya identificados. En consecuencia, queda revocado el auto apelado, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de Reconstrucción de los Hechos y se ordena al tribunal a quo a admitir la prueba ya señalada. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2011-000211
ASUNTO: NP11-L-2011-000179