REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000263
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001088


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): GABRIELA DEL VALLE GARCIA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.080.238 y de éste domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José Luís Atienza Petit y Juan Lezama, abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 30.114.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): ADMINISTRADORA MANDELI, C. A. empresa esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2005, la cual quedó anotada bajo el N° 27, del Libro A-1., y quien tiene como apoderados Judiciales a los abogados Melisa Ramírez De González Y Axel Rafael Ramírez Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733 y 32.320, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 10 de julio de 2011, el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró desistida la acción intentada que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana Gabriela García, parte demandante en el presente asunto, contra la empresa Administradora Mandeli, C. A.

En fecha 19 de octubre de 2011, se constituyó el Tribunal a quo, para la continuación a la audiencia de juicio –fase de evacuación de prueba de cotejo-, mediante la cual se observa, que la parte demandante no compareció a dicha audiencia, por lo que, el Juzgado recurrido declaró el desistimiento de la acción, asimismo, consta en acta levantada a tal efecto, que el Tribunal a quo, publicaría sentencia el mismo día 19 de octubre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandante consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta, a los abogados José Luís Atienza Petit y Juan Lezama, asimismo, apela de la decisión dictada por la Jueza a quo, en fecha 25 de octubre de 2011, quien procede a oído en ambos efectos dicha apelación, el día 27 de octubre de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, procediendo a admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la misma para el día 02 de noviembre de 2011 a las 3:00 p. m.; por lo que de conformidad con este artículo, es deber del recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Seguidamente pasa esta Alzada a dejar constancia, que una vez anunciado el acto e instalada la audiencia de parte, se procedió a identificar a las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados José Luís Atienza Petit y Juan Lezama, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Melisa Ramírez de González, apoderada judicial por la parte demandada recurrida.

Alegatos de la Parte Recurrente

Alegó la parte recurrente ante este Juzgado Superior, que la parte actora no pudo asistir a la audiencia de juicio, en virtud de que la misma presenta problemas respiratorios, y que ese día presentó un problema respiratorio que ameritó consulta de urgencia ante el Hospital “Manuel Núñez Tovar”, por lo que llegó 10 minutos tarde a las instalaciones de este edificio, impidiéndole en consecuencia llegar de manera oportuna a la audiencia de juicio, asimismo indicó, que corre inserto a los folios 34, 69, 70, 71, y 72 de la causa principal, pruebas documentales aportadas por la parte demandada, mediante la cual se demuestra el cuadro clínico que presenta la actual recurrente, y que en virtud a tal motivo, es que queda desistida la acción; asimismo, manifestó que no poseía poder en la causa principal, más sin embargo, que en audiencia conciliatoria se presentó solo, sin la demandante autos, por lo que consideraba que este hecho le daba carácter de convalidación a las todas actuaciones incluyendo la audiencia de juicio a la cual se le prohibió entrar por no tener poder acredito en auto; y que dadas dichas deposiciones consideraba que es de fuerza mayor la apelación que hoy ejercía, solicitando ante esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso.

Por otra parte, la apoderada judicial de la empresa demandada, en su defensa, argumentó que el abogado presente en sala no tenía poder para representar a la parte demandante en juicio, que debía aplicarse la consecuencia jurídica; y que así lo solicitaba, que dicho récipe médico había sido otorgado por el Centro Cardiovascular “Miguel Hernández”, por lo que conforme a los dichos del apoderado de la parte demandante, no eran coincidentes con la prueba aportada ante esta Alzada; que no procede el caso fortuito o la fuerza mayor, en virtud de que la demandante pudo llegar después a las instalaciones de esta Coordinación, y que dicho documento debe ser ratificado por el médico tratante, es decir, la prueba testimonial, en cuanto al alegato expuesto de la convalidación del poder, estableció, que no se dio cuenta oportunamente de dicha irregularidad legal, que fue en audiencia de conciliación que la Jueza de juicio se percató de tal hecho; y que el hecho, de que hubiere sucedido esta irregularidad, no exime al abogado de que no poseía la representación legal para la audiencia de juicio, que debe declarase desistida la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes expuesto por el abogado José Luís Atienza; y una vez revisada como han sido las actas procesales, evidencia efectivamente este Tribunal Superior, que consta al folio 366, acta de audiencia de juicio mediante la cual se declaró el desistimiento de la acción por parte de la actora, ciudadana Gabriela García, y en virtud de los alegatos expuestos por el abogado José Luís Atienza ante esta Alzada, se pasa a considerar lo siguiente.

El presente recurso de apelación, debe resolver la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, sin embargo, al señalar el recurrente, los actos sucesivos que se realizaron sin que hubiese la representación de la parte actora mediante poder, esta Alzada como punto previo deja sentado que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se contempla en su articulado la institución jurídica de representación sin poder, por lo tanto, los jueces como directores del proceso, deben advertir oportunamente los vicios procesales y corregirlos, tal como lo dispone el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no obsta para que las partes de manera diligente, hagan valer sus alegatos y defensas o sobre los vicios que pudiera adolecer el proceso sobre la no representación judicial en los actos. En este caso la parte demandante, en fecha 21 de octubre de 2011, otorga el poder apud-acta, a los abogados ya identificados, quedando firmes las actuaciones anteriores.

Establecido lo anterior, es importante destacar que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandante, conlleva a que entienda a que desista de la acción, debiendo demostrar ante el Tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

En este caso, se observa que la parte demandante recurrente, promovió y consignó documental conjuntamente con el recurso de apelación, según el criterio de la Sala de Casación Social, que en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), que señala lo siguiente:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Por otra parte, vale destacar que en sentencia N° 18 de fecha 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Iraida Coromoto Reyes contra Supercable Alk Internacional), dejó establecido lo siguiente:
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de la causa de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara procedente la denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente.

Esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia transcrita parcialmente, y vista la prueba promovida, las cual admite, incorporándola al proceso, pasa seguidamente analizarla en los siguientes términos: La documental, cursante al folio 2 del cuaderno contentivo del presente recurso, se observa que contiene informe médico que emana del Centro Cardiovascular Oriente “Dr. Miguel Hernández” de Maturín estado Monagas, órgano prestador de servicio público de salud, es decir, de autoridad competente para emitir el referido informe, por lo tanto esta Alzada le da valor probatorio. Del contenido de la referida documental se lee que la ciudadana Gabriela García, consultó y fue atendida el 19 de octubre de 2011, por presentar disnea por infección respiratoria - siendo que ese mismo día se celebró la audiencia de juicio - por lo tanto, esta Alzada considera que este hecho, que afectó su salud, impidió asistir a la audiencia de juicio, constituyendo un motivo de fuerza mayor, razón por la cual debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante GABRIELA DEL VALLE GARCIA TOCUYO. Segundo: Se Revoca la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GARCIA TOCUYO, contra la empresa ADMINISTRADORA MANDELI, C. A. ADMINISTRADORA MANDELI, C. A., la cual declaró desistida la acción. Tercero: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, continué con la audiencia de juicio, en el estado procesal en la cual se encontraba para el momento del desistimiento de la acción.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000263
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001088