REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000004
ASUNTO : NP01-D-2011-000004

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. JULIO RIVAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la Abg. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
I
El adolescente es IDENTIDAD OMITIDA
II
La presente investigación se inició, según Acta Policial acta que corre inserta al folio 01, su vuelto y 02 que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de Mata, ciudadanos Agentes de Investigaciones OLIVO DBI, de fecha 24-05-10 quien deja constancia que el día 03-01-2011 siendo las tres horas y diez minutos de la tarde , continuando con las diligencias relacionadas a la causa numero I-662-463 iniciada por ante esa oficina por la comisión de unos de los delitos contra las personas se traslado en compañía de otro funcionario y otra ciudadana de nombre TOCUYO CARRASQUEL YRIS CARMELA por ser denunciante en vehiculo particular, hacia la calle numero 5, sector 24 de junio de esa localidad a fin de efectuar inspección técnica al sitio donde ocurrió el hecho que les ocupa, igualmente identificar y citar a los ciudadanos mencionados en autos como Luís Alberto Orozco, Jesús Alberto Orozco y el adolescente conocido como Miguelito quienes fungen como investigados en la presente causa penal, una vez en la citada dirección la ciudadana en referencia señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, donde el funcionario Agente Carlos Rondon Procedió a efectuar la respectiva inspección técnica, posteriormente la ciudadana antes señalada les señalo a tres personas que se encontraban en la citada calle como los autores del hecho, motivo por el cual nos apersonamos a los mismos no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo, quienes luego de actas la orden y de ser abordados quedaron identificado de la siguiente manera: OROZCO LUIS ALBERTO de 21 años de edad, OROZCO JESUS ALBERTO de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien al ser impuesto del motivo de su presencia policial y informarles que iban a ser trasladados a esa oficina para proseguir con las investigaciones en torno al hechos que le investigas donde de manera violenta se negaron a abordar el vehiculo, intentaron huir en veloz carrera donde le fue infructuoso, los mismo lanzaron golpes a los integrantes de la comisión, donde fue necesario el uso de la fuerza física para neutralizar a los sujetos, quienes fueron detenidos y dejado el adolescente a la orden de la fiscalia Décima del Ministerio Público …”.

III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, cursante al folio 01 de las actuaciones, suscritas por los Funcionarios ciudadanos AGENTES DE INVESTIGACIONES I OLIVO ADBI, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente.
2- Inspección Técnica Nº 468 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, inserta al folio 04.

En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que del acta policial no se desprende que el adolescente haya asumido una conducta agresiva o que opusiera resistencia a su aprehensión, sino que es la persona adulta que se encontraba en compañía del adolescente de auto, quien vocifero palabras obscenas en contra la comisión policial debiendo ser utilizada la fuerza pública para neutralizar al mismo, no pudiendo atribuirse le responsabilidad al prenombrado adolescente, toda vez que al momento de realizar la revisión corporal no se le incauto nada en su poder.
Aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta.

Considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,no fue Ilícita, no constituye delito alguno, no se demostró la participación del adolescente en los hechos objeto de investigación, , y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, ya que seria violatoria al Principio de la Legalidad, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, (plenamente arriba identificado), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS