REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000068
ASUNTO : NP01-D-2011-000068

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria, pura y simple y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 17/02/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de Mata, Estado Monagas, se encontraban realizando labores propias de servicio por la Avenida Perimetral de Población, cuando observan a un sujeto que se desplazaba a pie y observan que dicho sujeto llevaba en su mano derecha un objeto que por sus características se trataba de un arma de fuego, e igualmente logran percatarse que lo guardo dentro de sus ropas, a nivel de la cintura, por lo que creyeron pertinente abordarlo, previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptándolo y la realizarle una revisión corporal de conformidad a alo establecido al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautarle dentro de sus prendas a al a la altura del lado derecho de su cintura, un objeto metálico con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominas chopos e igualmente se le localizo en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho par escopetas, calibre 28, Marca fiocchi, razón por la cual se la aplico la aprehensión del sujeto, le fueron leídos sus derechos de conformidad con le articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se identifico de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, 273, 276 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley sobre arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA en poder del arma de fuego incautada (CHOPO).
Inspección Técnica del sitio del suceso N° 138 en AVENIDA PERIMETRAL, (VIA PUBLICA) SECTOR SIMON BOLIVAR, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO...” Folio 06.
Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-02-11 realizada a 01.- un arma de fuego, de fabricación Casera, de las denominadas comúnmente chopo, las mimas constituidas por una empuñadura de metal, sin protección en sus laterales, la misma presenta signos de corrección y un cilindro de 10 centímetros de largo, del mismo material, el cual funge como cañón sus sistema de cargase realiza desenroscando una pieza metálica en su parte posterior adyacente a la empuñadura, la cual presenta un orificio que mediante el cuala traviesa una varilla metálica con apariencia de gancho que funge como aguja percutora. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.-Un (01) cartucho confeccionado en su parte posterior de material sintético de color rojo, calibre 28, dicha pieza se aprecia en estado regular de uso y conservación…CONCLUSION: 01.- LA PIEZA MENCIONADA CON EL NUMERO 01, PREVIAMENTE CARGADA CON UN CARTUCHO PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, POR LOS EFECTOS DE LOS DISPAROS EN FORMA PERFORANTE O RASANTE PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS CON LA MISMA, DEPENDIENDO BASICAMENTE DE LA REGION ANATOMICA AFECTADA Y UTILIZADA, ATIPICAMENTE COMO ARMA O INSTRUMENTO CONTUNDENTE, IGUALMENTE PUEDE OCASIONARSE LESIONES DE ESTE TIPO CUYO CARACTER O GRAVEDAD DEPENDE DE LA ZONA DEL CUERPO AFECTADA Y DE LA VIOLENCIA EMPLEADA…Folio 10 y su vuelto.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, 273, 276 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley sobre arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 621 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, 273, 276 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley sobre arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de este adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 10°, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, aunado que el delito se solicita la sanción de SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la colectividad.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como cómplice en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, 273, 276 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley sobre arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable, visto que el joven no ha estado incurso para esta fecha en otro delito por ante esta sección penal.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente FELIX ALEJADRO ARANGUREN AGUILERA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, 273, 276 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley sobre arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el joven de auto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Jueza competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ DE ESTA CIUDAD, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa una vez quede definitivamente firme la presente decisión, diaricese, Ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR