REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°


Expediente
NP11-L-2010-001048

Demandante: GEOBANNYS JESUS CEDEÑO FEBRES mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.183 y de este domicilio.
Apoderado judicial: RAMON RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.146

Demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
Apoderados Judiciales: JOSE SOSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.464, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 13 de julio del año 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano GEOBANNYS JESUS CEDEÑO en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley, y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia al inicio de la Audiencia Preliminar que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 01 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de Vendedor de ingredientes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de manera subordinada y dependiente, devengando un salario normal diario de bolívares doscientos veintiséis con cuarenta y tres céntimos (Bs.226,43) y un salario mensual de seis mil setecientos noventa y dos con noventa y seis céntimos ( Bs. 6.792,26), hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente y se le hizo entrega la cantidad de bolívares ciento siete mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.107.258,77) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y por cuanto no esta conforme con el monto señalado, procede a demandar la diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: De los hechos admitidos: Que el actor entro a prestar sus servicios en fecha 01 de septiembre de 2002, en el cargo de vendedor de ingredientes, hasta el 21 de mayo de 2010, que fue despedido de manera injustificada por la empresa. Asimismo niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado. Niega que el último salario del actor haya ascendido a la suma de Bs.6.792, 96. Niega que el actor haya devengado como salario normal diario la cantidad de Bs. 226,43 y un salario mensual de Bs. 6.792,96. Niega que al actor haya devengado de manera regular y permanente prima mensual por uso de vehiculo y cesta tikets, Niega que tales conceptos pueden ser considerados anexidades salariales. Niega que el actor haya devengado períodos de sobretiempo. Niega que la empresa le adeude la cantidad de Bs.170.602,55, por concepto de Antigüedad, de Indemnización sustitutiva de Preaviso, vacaciones anuales fraccionadas, bono vacacional en liquidación, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prima de vehiculo y cesta tikets generados durante toda la relación de trabajo; por lo tanto niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de marzo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, evacuándose las mismas. En el devenir de la Audiencia de Juicio, ordeno abrir la incidencia correspondiente, dado el desconocimiento en contenido y firma de documental privada en original presuntamente suscrita por el actor, lo que origino, se tramitara la prueba de cotejo solicitada por la parte promovente del documento; una vez recibidas las resultas, y concluida la evacuación de las pruebas; se dio por concluida la audiencia, por lo que la Jueza hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Tribunal mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano GEOBANNYS JESUS CEDEÑO contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre cargo desempeñado por el actor, el salario que percibía, tiempo de servicios, vacaciones pagadas, bono vacacional, y utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Así se señala.

En consecuencia, en la presente causa el fondo de la controversia esta dirigido a determinar la procedencia de las diferencias que por prestaciones sociales se reclaman; así como la procedencia de los conceptos de prima por vehiculo y cesta tikets. Se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

Documentales:
.- Promueve marcado “A”, Carta de despido de fecha 21/05/2010, dirigida al ciudadano Geobannys Cedeño. El motivo de culminación de la relación laboral no esta controvertido, en el entendido que de la liquidación presentada se evidencia que le se le pago al actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desecha del proceso. Así se señala.
.- Promueve marcados “B y C”, Constancias de Trabajos, ambas del mismo tenor. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “D” y “E”,” Recibo de Liquidación por Bs. 108.954,17, emitido por la empresa demandada, y complemento de Recibo de Liquidación por Bs.2.569, 06. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “F”, Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial San Simón, Maturín Estado Monagas, de fecha 24/05/2010. Nada aporta a la solución del conflicto planteado.
.- Promueve marcado “G”, Copia de Carnets de identificación como trabajador de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. y Copia de Cedula de Identidad del Trabajador. Nada aporta a la solución de la controversia dado que no esta discutida la existencia de la relación laboral.
.- Promueve marcados “H”, Recibos de Pagos desde el año 2002 hasta el 2010. Fueron promovidos igualmente por la parte actora, de ellos se desprende los salarios básicos y normales devengados por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición: .-Solicito exhibición de los originales de conceptos y recibos cancelados al ciudadano Geobannys Cedeño, así como también carta de renuncia.
Las exhibiciones solicitadas no fueron realizadas, por cuanto la parte demandada consigno los recibos originales con su escrito de promoción de pruebas. Se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


.-Invoca el merito favorable de autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

Documentales:
.- Promueve marcadas “B”, Planillas de solicitudes de Vacaciones, los recibos de pagos de las mismas, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Las impugna y desconoce.
.-Promueve marcado “C”, Original de la Carta de Adhesión para la constitución del fideicomiso de prestación de antigüedad en el Banco de Venezuela, suscrita por el ciudadano Geobannys Cedeño. Fue desconocida en contenido y firma, la parte promovente insistió en su valor probatorio, y promovió prueba de cotejo. . En capitulo aparte se harán las consideraciones pertinentes a la prueba de cotejo.
.-Promueve marcado “D”, Originales de Solicitudes de Anticipos y prestamos sobre las prestaciones de Antigüedad, realizadas por el ciudadano Geobannys Cedeño. Fue impugnado
.- Promueve marcados “E”, Originales de los Recibos de Pago de salario del ciudadano Geobannys Cedeño, correspondientes a los años 2009-2010, donde se evidencia cuales fueron los salarios devengados por el actor.
.- Promueve marcados “F”, Original de Recibo de Pago de Utilidades del ciudadano Geobannys Cedeño, correspondiente al año 2009.
.- Promueve marcado “G”, Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales al ciudadano Geobannys Cedeño.
.- Promueve marcado “H”, Voucher de egreso del cheque N° 00023270, librado a nombre de Geobannys Cedeño, por la cantidad de Bs. 107.258,77.
.- Promueve marcado “I”, Planillas de complemento de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por las cantidades de Bs. 2.552,79 y Bs. 46.165,96. La misma fe desconocida en contenido y firma; la parte promovente de la documental promovió el cotejo. En capitulo aparte se harán las consideraciones pertinentes a la prueba de cotejo.
.- Promueve marcado “J”, Comprobantes de egreso de los cheques Nros. 00023351 y 00023634, librados a nombre de Geobannys Cedeño por las cantidades de Bs. 2.552,79 y Bs. 46.165,96. Se trata de una copia simple no suscrita por el actor. Se desecha del proceso.

Informes:
.-Solicita se oficie al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio Banco de Venezuela, Municipio Libertador Distrito Capital, para que informe: 1-De los depósitos que le fueron realizados mensualmente al ciudadano Geobannys Cedeño, en su cuenta corriente, N° 01020402080000007265, desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el 21 de mayo de 2010. 2-Si los cheques Nros 00023270, 00023351, 00023634 de fechas 28/5/201, 15/06/2010 y 09/09/2010, por las cantidades de Bs. 107.258,77, 2.252,79 y 46.165,96. 3.- De los depósitos realizados mensualmente al ciudadano Geobannys Cedeño, por conceptos de antigüedad, así como las cantidades que le fueron otorgadas en calidad de préstamo o anticipos en virtud del contrato de fideicomiso Nro.02201, celebrado entre la empresa demandada y el actor. Fue recibida respuesta del Banco de Venezuela, que riela en el folio 412. En lo que respecta a los cheques requeridos no se verificaron como emitidos de esa cuenta. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL COTEJO PRACTICADO: Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio fueron impugnados las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas de la demandada marcadas “C” y marcada “I”, las cuales estaban contenidas en original a los folios 324, 362 y 363, contentivas de carta de adhesión de fideicomiso, y planilla de pago de complemento de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.165,96; en fecha 19 de mayo de 2011, es recibido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los documentos impugnados y el documento señalado como indubitado; éste Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, recibe las resultas de la experticia documentológica, realizada por dicho organismo y en la cual se expresa lo siguiente: “CONCLUSION: La firma presente en el documento suministrado como estándar de comparación, resultó insuficiente para la respectiva experticia Grafotécnica, se recomienda remitir con oficio al ciudadano GEOBANNYS JESUS CEDEÑO FEBRES, C.I. V-10.832.788, para tomársele muestras manuscritas por un Experto, ante este Departamento…”. El Tribunal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 02 de noviembre de 2011, una vez leído el informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el señalamiento y requerimiento realizado por el Organismo de Investigación, ordenó la comparecencia del actor a dicho organismo a los fines indicados, indicándole al apoderado judicial del actor la necesidad del traslado de éste a los fines consiguientes; la representación judicial del actor, manifestó su negativa a realizar tal actuación señalando entre otras cosas lo siguiente:“que trasladar a mi representado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seria evacuar una prueba fuera del juicio, puesto que mi representado no esta en el país, segundo considero incorporar una prueba nueva a las ya evacuadas, … por tal rechazamos tal situación…”. Por lo tanto dada la negativa formulada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera que las documentales impugnadas tienen pleno valor probatorio, y de ellas se desprende tanto la afiliación del actor al fideicomiso ordenado abrir por la empresa, como el pago de la cantidad de Bs. 46.165,96, como complemento de prestaciones sociales. Así se decide

MOTIVA

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le corresponderían al actor dado el errado cálculo que de las mismas efectuó la empresa demandada, - a decir de la parte actora - , indicando que: “… existe una clara diferencia entre la cantidad por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, que recibí, es decir, la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.258,77), y el monto de la correcta Liquidación de Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.661,32), lo cual arroja una diferencia numérica, a mi favor, de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.402,55), y cuyo pago íntegro reclamo…” .

Ahora bien, al verificarse que en lo que respecta a las diferencias por prestaciones sociales reclamas, las cuales alcanzan a la suma de Bs. 26.402,55, tenemos que éstas derivan del hecho alegado por el actor de haber recibido sólo la cantidad de Bs. 107.258,77 al finalizar la relación laboral; pero quedo demostrado en el devenir de la Audiencia de Juicio, que adicional a dicha cantidad, el actor recibió como complemento de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA YCINCO BOLIVARES (Bs. 46.165,96), tal como se desprende de planilla de liquidación de complemento de prestaciones sociales, ya valorada; por lo tanto, puede colegirse que no existe diferencia alguna por concepto de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.

Demanda el actor el pago de “Prima mensual por uso del Vehículo”; señala el actor en su libelo que:”…la Anexidad Salarial, conocida como PRIMA DE VEHICULO, es un beneficio concedido por mi empleadora, de conformidad con lo previsto en las políticas internas de la misma, desde el comienzo de la relación laboral, en virtud del tipo de labor que yo desempeñaba, el cual nunca fue cancelado por la empresa y mucho menos recibido por mi…el patrono demandado, nunca cumplió con tal obligación, por lo que procedo en este acto a reclamar su pago equivalente en dinero…” . La representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que dentro de las políticas internas de su representada nunca ha establecido el pago de Mil Bolívares por concepto de prima de vehículo como fue alegado por el actor; y argumenta que le correspondía al actor demostrar que efectivamente dentro de las políticas internas de su mandante estaba el otorgamiento de dicha prima, y que al actor además le correspondía.

Por lo tanto, visto lo peticionado, y la forma como se le día contestación a la demanda, debe este Tribunal indicar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...”; ahora bien, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, tal como lo prevé el artículo transcrito, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, como ya fue señalado anteriormente; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer; ya que cuando se exponen o solicitan se condenen cantidades de dinero que devienen de condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras, días feriados trabajados, o casos como el de autos, relativas a primas o beneficios, no previstos en la ley, ni una en convención colectiva que amparara la relación laboral; tenemos que en este caso, la carga de la demostración de la procedencia de éstos recae en la parte actora. Así se señala.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, no logro el Tribunal evidenciar en modo alguno, que la empresa demandada otorgase el beneficio de prima por vehículo a sus trabajadores, como lo señaló el actor en su libelo; no se desprende de autos, documentación alguna donde se desprenda cuales eran las políticas de la empresa; o si durante el tiempo que duro la prestación de servicios, se estableció a favor del actor el pago de dicha prima; por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que es improcedente el pago de los montos reclamados por prima por vehículo. Así se decide.
Por último reclama el pago de cesta ticket por todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que señala que aún cuado la empresa estaba obligada a ello, nunca cumplió con dicha obligación prevista en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; la demandada por su parte, señaló que al actor no era beneficiario de dicho concepto por cuanto durante toda la relación de trabajo, devengo un salario normal superior a los tres salarios mínimos mensuales.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia del pago al actor del beneficio reclamado, debe señalarse que la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que se inició la relación laboral, establecía quienes eran los llamados por esa Ley para recibir el beneficio, que en principio debían ser todos los trabajadores con las excepciones impuestas en la misma Ley, así las cosas, textualmente nos decía su artículo 2º: “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tenga a su cargo más de 50 trabajadores otorgarán a aquellos que devengan hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo segundo: los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo hasta cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.”; dicha exclusión se mantuvo en todas las reformas realizadas a la dicha ley hasta el presente, que establece, que serán excluidos de la aplicación de dicha ley aquellos trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salario mínimos. De los recibos de pago cursantes en autos, se constata que el actor devengó durante todo el tiempo que duro la relación laboral un salario normal que superaba a los tres salarios mínimos, de hecho fue liquidado con un salario de Bs. 6.636,73, monto éste que supera los tres salarios mínimos fijados por el ejecutivo nacional para la fecha de culminación de la relación laboral en el mes de mayo de 2010, el cual alcanzaba a la cantidad de Bs. 1.064,25, en el entendido que aquellos trabajadores que devengaren mas de Bs. 3.192,75, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley; lo que no excluye claro esta, que por convención colectiva, o por acuerdo entre trabajadores y patronos, éste beneficio se le haga extensible a aquellos trabajadores que devenguen por encima del máximo estipulado en la ley; lo cual no se da en el presente caso, ya que no existe elemento de prueba en autos a través del cual pueda verificarse, o siquiera presumirse, que la empresa le pagaba ese beneficio a aquellos trabajadores que superaran el límite legalmente establecido; por lo que deviene igualmente en improcedente el reclamo que por pago de cesta tikets hiciera el actor en su libelo. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad a la motivación expuesta, son improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano GEOBANNYS JESUS CEDEÑO, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano GEOBANNYS JESUS CEDEÑO en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, y no estar excluido de su pago.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.