REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°


Expediente NP11-L-2011-000059

Demandante: PABLO CORTEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.129, de este domicilio.
Apoderado judicial ERRICO DESIDERIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.284.

Demandada Principal CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A.
Apoderado Judicial: NO PRESENTO APODERADO JUDICIAL
Demandada Solidaria: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.

Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.783.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 18 de enero de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano PABLO CORTEZ, en contra de las empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. y solidariamente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A.; la causa es recibida en fecha 18 de enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las empresa demandadas, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar la parte demandante consigno su correspondiente escrito probatorio, por su parte la parte demandada principal no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo tanto se declara la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta; de igual forma se dejo constancia que la parte demandada solidaria consigno su escrito de pruebas, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 27 de junio de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 05 de marzo del año 2009, comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. en el taladro GW-71 perteneciente a la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD; S.A. y luego fue transferido al taladro HB-36 perteneciente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que laboro por tiempo ininterrumpido de un (1) año, 04 meses y 26 días, en una jornada de trabajo de 24 x 24, es decir, trabajaba 24 horas corridas por un día de descanso, desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., devengando un salario diario de Bs.35,16, un salario normal diario de Bs. 70,28 y un salario integral de Bs. 74,77; por lo tanto demanda las diferencias que le corresponde por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días feriados, descanso semanal, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial. Demanda solidariamente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., por ser la empresa en cuyas instalaciones presto sus servicios como oficial de seguridad.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada principal no presento escrito de contestación a la demanda. Por su parte la demandada solidaria: Niega de manera expresa que el actor haya prestado servicios para la accionada solidaria, por lo que niega la existencia de la relación laboral, lo que trae como consecuencia que nada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales. Alegó su falta de cualidad para sostener el juicio.

En fecha 5 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto admitiendo las pruebas y, fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio, el tribunal pasa a dejar constancia de la asistencia de la parte demandante, de la comparecencia de la demandada solidaria y la incomparecencia de la parte demandada principal. Una vez que se dieron los tramites regulares de la audiencia, el tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, dicto el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar la demanda intentada en contra de la demandada principal sociedad mercantil CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (CONSEPROCA) y Con Lugar la Falta de Cualidad por la SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y Sin Lugar la solidaridad alegada.

Corresponde el día de hoy, 02 de noviembre de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, y esta Sentenciadora cumpliendo con el principio de la integridad del fallo, pasara a decidir tanto lo respecta a la demandada principal que inasistió al inicio de la Audiencia Preliminar, como a la falta de cualidad alegada por la codemandada solidaria que cumplió con todos los tramites procesales. Así se señala.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Vista dicha decisión, señala este Tribunal que de conformidad con lo alegado por el actor en el libelo, y que consta de la actas que conforman el expediente; el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad, para la empresa demandada principal, y sus labores las desempeñó según el indica en las instalaciones de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; pero es el caso, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono del actor, ni que le haya realizado pago alguno; ni mucho menos que efectivamente haya laborado el actor dentro de las instalaciones de dicha empresa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual se demostrare tal solidaridad, y de la lectura del libelo de la demanda sólo se desprende que el actor prestaba sus servicios en la sede de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; sin mayor especificación.
Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues, un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como oficial de seguridad (vigilante), en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD, indicando que la actividad del patrono directo del actor es de vigilancia, y la actividad desplegada por la beneficiaria del servicio es petrolera. En consecuencia por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y SIN LUGAR la demanda incoa en contra de ésta. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, vista la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como ciertos los hechos alegados por el actor en el libelo, debiendo verificar de los elementos probatorios cursantes en autos que la acción no sea contraria a derecho, y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que el actor inició su prestación de servicios en fecha 05 de marzo del año 2009, para la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. en el taladro GW-71 perteneciente a la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD; S.A. y luego fue transferido al taladro HB-36 perteneciente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que laboro por tiempo ininterrumpido de un (1) año, 04 meses y 26 días, en una jornada de trabajo de 24 x 24, es decir, trabajaba 24 horas corridas por un día de descanso, desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m., devengando un salario diario de Bs.35,16, un salario normal diario de Bs. 70,28 y un salario integral de Bs. 74,77. Así se señala.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”.Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:
.- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 65 días multiplicados por el salario integral Bs. 74,77 da la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 4.860,05).
.- Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 75 días multiplicados por el salario integral Bs. 74,77, lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 5.607,75).
.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 22 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,28 da la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.546,16).
.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 08 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,28 da la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/10 (Bs. 562,24).
.- Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 8.75 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,28 da la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 614,95).
.- Días Feriados y Descanso Semanal obligatorios en las vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la admisión de los hechos, le corresponden por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 281,10).
.- Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponde el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 402,77).
.- Diferencia salarial: Le corresponde en atención a la admisión de hechos declarada, el pago de la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 507,60).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 14.382,62, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.601,25, por lo que le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 12.781,37), monto que se ordena pagar. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO CORTEZ contra la empresa CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (CONSEPROCA), por lo que ésta deberá pagarle al actor la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 12.781,37), por concepto de diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. TERCERO: En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.