REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

Asunto: NP11-N-2011-000047
Recurrente CORPORACION EL PERIODICO 104.54, C.A.
Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAGDAN JOSE CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.898.038, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION EL PERIODICO 104.5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 28, Libro A-3; asistido por el abogado RICARDO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.113, de este domicilio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00366-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA CHOURIO, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-00527.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito, procediéndose a su admisión y demás tramites de ley de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En 11 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado. No compareció la parte recurrida.
Llevado a cabo el trámite procedimental, y presentados informes sólo por parte del recurrente; el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, a lo cual se procede de seguidas previo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00366-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA CHOURIO, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-00527.

Que la trabajadora afirmo entre otros aspectos, que inició su relación de trabajo en fecha 25-05-2009, ocupando el cargo de Periodista, y que fue despedida por el Sr. Nicolás Chaer, cuando devengaba un salario de Un Mil Cuatrocientos Bolívares. Que la realidad de los hechos se subsumen en que dicha ex trabajadora tuvo un contrato de trabajo por tiempo determinado, al final de cuya vigencia presentaba una condición de embarazo, pero sin afectar la extinción de dicho contrato por vencimiento del año para el cual había sido pactado; no obstante, la reclamante argumentó que había sido despedida e invocó la protección especial de inamovilidad por maternidad, suspensión de la relación de trabajo y decreto presidencial.

Que durante el procedimiento administrativo, correspondió el día 28 de junio de 2010, el acto de contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en dicho acto el único apoderado apud acta constituido por la empresa CORPORACIÓN EL PERIODICO 104.5 C.A. (Abog. Ricardo Colina B) contestó negativamente todas las preguntas formuladas durante el aludido interrogatorio, y por lo tanto, se ordenó la apertura del respectivo lapso probatorio, durante el cual, oportunamente el mismo apoderado apud-acta constituido (Abog. Ricardo Colina B) consigno en fecha 01-07-2010 el respectivo escrito de promoción de pruebas; no obstante, ese mismo día, el Inspector del Trabajo dicto un auto en el que declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la empresa, por “supuestamente EVIDENCIAR que el ciudadano JOSE COLINA actuaba en el carácter de APODERADO DE LA EMPRESA MERCANTIL MEGAFARMA, C.A., la cual NO ERA PARTE en dicho procedimiento.”:

Que efectivamente se incurrió en el error involuntario de tipeo o transcripción, al no haber sustituido en el encabezamiento del texto la palabra MEGAFARMA, en lugar de colocar la palabra correcta que era CORPORACIÓN EL PERIODICO 104.5, destacando que estaban correctos todos los demás datos del escrito y sus anexos.

Que los vicios de nulidad del Acto recurrido son los siguientes:

.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS: Indica que en el procedimiento administrativo y en la respectiva providencia recurrida se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al negarse a admitir las pruebas oportunamente consignadas por mi representada, bajo el argumento de que en el respectivo escrito de promoción de pruebas, el abogado JOSE COLINA actuaba como apoderado de MEGAFARMA, C.A. y no de CORPORACIÓN EL PERUIODICO 104.5, C.A.; el Inspector del trabajo incurrió en defecto de actividad por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto al advertir dicho error o discrepancia, la administración ha debido instar a la subsanación dentro de un plazo que hubiere concedido a tales fines, o cuando menos, debió admitir dicho escrito cuando mi representada subsanó o corrigió la omisión o falta mediante la respectiva aclaratoria consignada en el expediente. Señala que en el presente caso es evidente el quebrantamiento u omisión de las formalidades sustanciales del procedimiento, que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente, a tal extremo que hicieron nugatorio el mismo.

Por último pide el recurrente textualmente: “Por todos los hechos y argumentos de derecho antes expuestos pido que se declare la NULIDAD de la mencionada providencia administrativa y se ordene REPONER el procedimiento al Estado de admitirse el escrito de promoción de pruebas de mi representada, a los fines de que se dicte una nueva providencia administrativa que valore el mérito de las mismas.”

.- VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Alega entre otras cosas que la providencia administrativa, incurrió en los referidos vicios por cuanto habiendo el patrono negado la existencia de la relación laboral que según la solicitante estaba vigente al 28 de mayo de 2010, era carga probatoria de la extrabajadora demostrar su existencia, pero a pesar de no haberlo hecho, la administración dio por reconocida dicha relación de trabajo que no fue probada durante el procedimiento, y además, sin motivación o fundamentación jurídica alguna, le dio el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la misma, con el único interés de tratar de justificar el amparo a la reclamante en el reenganche y pago de salarios caídos; alega que además se decidió el fondo la causa sin que la recurrente hubiese probado su denuncia de despido, pues habiendo el patrono negado el mismo durante el interrogatorio de ley, era igualmente carga probatoria de la reclamante demostrarlo; en consecuencia señala que es notorio que la administración dio a los hechos y alegatos de autos, consecuencias jurídicas distintas a las establecidas por el legislador.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ASI COMO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: Se señala que el acto recurrido violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación, lo que constituye que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La parte recurrente denuncio los siguientes vicios:
a) QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS.
b) VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
c) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ASI COMO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Considera éste tribunal que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, de resultar éste no presente, se pasará a referirse a demás vicios delatados.
Asi tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente no obstante haber promovidos pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, el Inspector del Trabajo, declaro como inadmisible el escrito presentado bajo el alegato que el abogado actuante estaba representando a una empresa distinta a la accionada, sin tomar en consideración que todos los alegatos contenidos en dicho escrito de pruebas presentado se relacionaban directamente con el caso tratado en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-0052, lo cual obviamente fue una arbitrariedad del Inspector del Trabajo, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se trató que el contenido del escrito presentado y las documentales acompañadas, eran ajenas a dicho procedimiento, sino que por el contrario, todas correspondían al asunto tratado. Al no admitir el escrito de promoción de pruebas, ni la subsanación realizada, el Inspector del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió la evacuación de las pruebas promovidas por él; además que de ésta manera le causa, igualmente un perjuicio a la trabajadora actuante, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz, siendo que de haberse evacuado el material probatorio promovido por la accionada, se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se señala.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la CORPORACION EL PERIODICO 104.5, C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: NULA la providencia administrativa Nº 00366-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA CHOURIO, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-00527.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),