Expediente No. VP01-L-2010-001753

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MELISSA ROMERO JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.609.703, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados JULIO ÁLVAREZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO, ANDREINA SÁNCHEZ, ALEXYS RODRÍGUEZ, LISSELOTTE MORILLO y RAFAEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 114.156, 99.811, 140.495, 140.489, 117.388 y 83.287 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abogada GLENIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312.
ABOGADOS SUTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos Abogados OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE y MARÍA KIBBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 85.265 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 23 de julio de 2010, ocurrió la ciudadana MARÍA MELISSA ROMERO JIMÉNEZ, debidamente asistida por la ciudadana Abogada SYLVIA ROMERO, e introdujo formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA); correspondiéndole por distribución el conocimiento y sustanciación de la causa, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada.
En fecha 23-11-2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Orlando Montenegro, consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Luego, en fecha 9 de diciembre de 2010 y previa certificación de las notificaciones efectuadas, se llevó a cabo la distribución (por sorteo público) para la celebración de la Audiencia Preliminar (correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), prolongándose la misma por varias sesiones (25-01-2011, 24-02-2011, 29-03-2011, 29-04-2011) hasta el 30 de mayo de 2011, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2011, fue redistribuido el presente expediente, a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal (auto de entrada: 14 de julio de 2011).
En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto proveyéndose sobre la admisión de las pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de julio de 2011, a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose su continuación para el 19 de agosto de 2011, a las 02:00 p.m.
En fecha 3 de agosto de 2011, ambas partes intervinientes en la presente causa, solicitaron al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (continuación), lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (fijándose para el 1º de noviembre de 2011, a las 10:30 a.m.).
En la fecha y hora fijada para llevar a efecto la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día 8 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARÍA MELISSA ROMERO, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al escrito libelar, el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 2 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios laborales para la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), desempeñando el cargo de Inspector de Obra, en forma ininterrumpida, efectiva y responsable hasta el 22 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa.
Que durante el tiempo de 3 años, 4 meses y 20 días ocupó el cargo de Inspector de Obras.
Que para la fecha de su despido, la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., pero que en algunos casos le ordenaban laborar hasta las 07:00 p.m.
Que su último salario básico mensual ascendía a la cantidad de Bs. F. 2.541,50 (ello según aumento salarial de fecha 15 de mayo de 2008).
Que entre las funciones que desempeñaba se encontraban las correcciones de las valuaciones de las obras, llevar las mediciones de campo, inspeccionar las obras en campo, efectuar los cortes de evaluación, es decir, todas aquellas funciones inherentes al cargo de Inspector de Obra.
Que durante el término de duración de la relación laboral, le hicieron firmar más de dos contratos a tiempo determinado, con un total de cinco contratos; que a decir de la demandada era a tiempo determinado, pero que siendo firmados de manera consecutiva y sin interrupción alguna, se configura una relación a tiempo indeterminada.
Que en fecha 22 de diciembre de 2009, el Director Presidente de la accionada, la llamó a su despacho y le entregó un comunicado de fecha 21-12-2009, en el cual se expresaba que su contrato no sería renovado (informándosele de manera verbal, que a partir de ese día no se presentara más a su puesto de trabajo), configurándose así un despido injustificado.
Como derecho invoca el contenido establecido en los artículos 39, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en los artículos 108, 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por concepto de antigüedad reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 11.771,17, obtenidos de descontar a la cantidad de Bs. F. 13.571,17, un monto de Bs. F. 1.800,00, ya pagado como Anticipo y/o Adelanto de Fideicomiso.
Que por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 3.370,79.
Que por concepto de Vacaciones Pendientes 2008-2009 y Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.410,75.
Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 247,50.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009-2010, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 371,25.
Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 2.406,94.
Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 8.413,87.
Que demanda a la accionada, para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TRES CON 02/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.803,02).
De igual modo solicita la cancelación de los conceptos reclamados; los intereses moratorios; intereses compensatorios; y que adicionalmente se aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas; asimismo, solicita se declare la condenatoria en costas a la accionada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de sus apoderadas judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS NEGADOS Y ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Acepta como cierta la prestación de servicio de la ciudadana reclamante para la reclamada, iniciada en fecha 02-08-2006 y culminada en fecha 22-12-2009.
Que es cierto que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., pero que no es cierto que en algunos casos le ordenaban laborar hasta las 07:00 p.m.
Que es cierto que la actora laboró como Inspectora de Obra y que devengara un salario variable mensual durante el curso de la relación laboral, pero niega que su último salario básico mensual fuera de Bs. F. 2.541,50, alegando que sólo percibía por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. F. 2.227,50.
Niega, rechaza y contradice que la actora recibiera durante su relación laboral una bonificación de productividad en forma regular y permanente, y que en razón de ello, deba adicionarse 10% por concepto de comisiones a su salario.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TRES CON 02/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.803,02).
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 11.771,17, por concepto de Antigüedad, alegando que la misma recibió en dos oportunidades, anticipos del Fideicomiso aperturado a su favor: uno por la cantidad de Bs. F. 1.800,00 y otro por la cantidad de Bs. F. 2.800,00 (que sumados arrojan la cantidad total de Bs. F. 4.600,00).
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la reclamante, el concepto de Vacaciones Pendientes (período 2008-2009), alegando que las mismas le fueron canceladas a ésta oportunamente; de igual modo niega que le adeude Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, señalando que sólo le corresponden Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde el 02-08-2009 al 02-12-2009.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, el concepto de Utilidades Fraccionadas, alegando que las mismas ya le fueron canceladas (por un monto de Bs. F. 4.455,00); observa que las utilidades fraccionadas no se causan ya que la actora dejó de prestar servicios el 22-12-2009 y que para dicha fecha, ya había recibido las utilidades correspondientes al período reclamado.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante, el concepto de Indemnización por Despido Injustificado; de igual modo niega que la actora devengara el salario integral alegado por ella de Bs. F. 80,23.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la reclamante, el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. - DOCUMENTALES:
Promovió originales de Recibos de Pago, correspondientes al período 2006 - 2009 (folios del 8 al 72), consignadas con el objeto de demostrar la continuidad de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado.
Promovió Forma 14-02, denominada “Registro de Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 73), consignada con el objeto de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo desempeñado.
Promovió original de “Misiva” de fecha 21 de diciembre de 2009 (folio 74), mediante la cual se le informó sobre la no continuidad de sus labores; consignada con el objetivo de demostrar el despido injustificado del cual fuera objeto.
Promovió instrumental identificada como “Nota Interna” (por asunto de vacaciones pendientes), de fecha 13-07-2009 (folio 75), consignada con el objeto de demostrar los días pendientes de pago por vacaciones y bono vacacional por parte de la accionada.
Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En relación a la solicitud de exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante (y ordenada por el Tribunal), se observa que la parte reclamada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideró inoficiosa la exhibición de las mismas, toda vez que fueron reconocidas la totalidad de las instrumentales que acompañara la reclamante como anexos a su escrito de pruebas. Observado lo anterior, quien decide advierte que ciertamente fueron reconocidas por la demandada, la totalidad de las documentales consignadas por la accionante a tales fines. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en las oficinas principales del Banco Occidental de Descuento, ubicadas en la calle 79 con Av. Baralt, en Maracaibo, Estado Zulia. En relación a la misma se observa que en fecha 18 de julio de 2011, se levantó Acta dejándose constancia que la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada para su practica, razón por la cual se declaró desistida. En razón de ello, quien decide encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas de la parte accionada, se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar (instalación) de fecha 9 de diciembre de 2010, que la misma no consignó escrito de promoción; razón por la cual, quien decide no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Ahora bien, mediante Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la práctica de una inspección judicial a realizarse en la sede principal de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de constatar los anticipos de antigüedad e intereses de la misma, recibidos por la parte actora. En tal sentido, consta en actas procesales diligencia presentada por ambas partes intervinientes en la presente causa, mediante la cual consignan estado de cuenta detallado de la Cuenta de Fideicomiso de la parte actora en la presente causa, mediante el cual se verifica que la parte actora recibió durante su relación laboral la cantidad de Bs. F. 4.600,00, por concepto de adelantos de antigüedad, más la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por concepto de intereses de dicha prestación, lo que suma un total de Bs. F. 10.100,00, por concepto de Anticipos Antigüedad (e intereses de la misma). En relación a la citada documental se observa que, siendo que la misma fue reconocida y consignada en las actas por las partes de la presente causa, es por lo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de la misma. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos y defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, están dirigidos a determinar: el salario real percibido por la accionante; la procedencia del carácter salarial de la Bonificación por Productividad alegada, así como su incidencia en el cálculo de los diferentes conceptos reclamados; la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, que recae sobre esta última, la carga de demostrar el salario real percibido por la accionante; así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de otro lado, tenemos que la parte reclamante tiene la carga de probar la procedencia del carácter salarial de la Bonificación por Productividad alegada, así como su incidencia en el cálculo de los diferentes conceptos reclamados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana MARÍA MELISSA ROMERO JIMÉNEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar el salario percibido por la accionante, toda vez que alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 2.541,50, más una Bonificación por Productividad de 10%, correspondiente a las comisiones otorgadas mes a mes; esto mientras que la accionada manifiesta que la misma sólo percibía por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. F. 2.227,50.
En relación a ello, se observa que constan en las actas procesales, recibos (folios 41-72), mediante los cuales se evidencian los pagos que por concepto de sueldos percibiera la ciudadana actora durante la vigencia de la relación laboral, específicamente, el último salario percibido por ella. No así, sucede con el alegado Bono de Productividad del 10%, indicado por la reclamante, el cual no consta en actas procesales que haya sido pagado por la reclamada a la accionante (ni mucho menos en forma regular y permanente). Así las cosas, se concluye que la parte demandante percibió como último salario la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 BOIVARES FUERTES (Bs. F. 2.227,50). Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a precisar los conceptos y cantidades procedentes en derecho con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a las partes intervinientes en la presente causa.
ANTIGÜEDAD
Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.
Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.
Ago-06 1500 50,00 0,97 2,08 53,06
Sep-06 1500 50,00 0,97 2,08 53,06
Oct-06 1500 50,00 0,97 2,08 53,06
Nov-06 1500 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Dic-06 1500 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Ene-07 1500 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Feb-07 1500 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Mar-07 1500 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Abr-07 1500 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
May-07 1650 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81
Jun-07 1650 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81
Jul-07 1650 55,00 1,07 2,29 58,36 5 291,81
Ago-07 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Sep-07 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Oct-07 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Nov-07 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Dic-07 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Ene-08 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Feb-08 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Mar-08 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
Abr-08 1650 55,00 1,22 2,29 58,51 5 292,57
May-08 2227,5 74,25 1,65 3,09 78,99 5 394,97
Jun-08 2227,5 74,25 1,65 3,09 78,99 5 394,97
Jul-08 2227,5 74,25 1,65 3,09 78,99 5 394,97
Ago-08 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00 130,72
Sep-08 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Oct-08 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Nov-08 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Dic-08 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Ene-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Feb-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Mar-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Abr-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
May-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Jun-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Jul-09 2227,5 74,25 1,86 3,09 79,20 5 396,00
Ago-09 2227,5 74,25 2,06 3,09 79,41 5 397,03 316,87
Sep-09 2227,5 74,25 2,06 3,09 79,41 5 397,03
Oct-09 2227,5 74,25 2,06 3,09 79,41 5 397,03
Nov-09 2227,5 74,25 2,06 3,09 79,41 5 397,03
Dic-09 2227,5 74,25 2,06 3,09 79,41 5 397,03
Antig. Legal Bs. F. 13.022,27
Antig. Adic. Bs. F. 447,58
Antig. Total Bs. F. 13.469,85


Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 85/100 BOLÍVARES (Bs. F. 13.469,85), a la que deben restársele los montos ya pagados a la reclamante por concepto de Adelantos de Antiguedad (reconocidas por ambas partes, folios 156-158), y que suman DIEZ MIL CIEN CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.100,00), por lo que queda un saldo pendiente de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 85/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.369,85), los cuales se condena a pagar a la demandada a la actora, por concepto de Antigüedad. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS (PERÍODO 2009)
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la parte actora reclama la cantidad de 5 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la demandada por su parte alega que el pago de tal concepto fue efectuado a todo su personal en el mes de diciembre de 2009. Que puntualmente a la parte actora se le cancelaron Bs. F. 4.455,00. Ahora bien, es de observar que si bien no consta en actas procesales los pagos que por tal prestación se le realizaran a la parte actora en los años 2008 y 2009, no es menos cierto que consta en las actas procesales (folio 30), el pago que efectuara la demandada a la accionante por concepto de “Bono de Fin de Año” en el período año 2007 (Bs. F. 6.600,00), el cual supera a todas luces lo supuestamente cancelado por la reclamada, según sus dichos, a la accionante para el año 2009; Así las cosas y. evidenciada como quedó una notable diferencia en la cantidad pagada para el período 2007, con respecto a la sedicente cantidad cancelada en el período 2009, es por lo que quien decide, ordena el pago a la accionada de la cantidad de 5 días de salario a la reclamante. Así se establece.
Así las cosas tenemos que: 5 días de salario a razón de Bs. F. 74,25, dan como resultado la cantidad total que se condena a la accionada a pagar a la reclamante por tal concepto de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 371,25). Así se decide.
VACACIONES (PERÍODO 2008-2009)
En tal sentido la parte actora reclama el pago de 13 días completos de servicio, correspondientes al período 2008-2009; la demandada por su parte niega la procedencia de tal concepto, alegando que las vacaciones reclamadas fueron canceladas oportunamente. Al respecto, consta en actas procesales documental identificada como “NOTA INTERNA” (folio 75), mediante la cual se deja constancia de los días pendiente por disfrutar por parte de la accionante, todo lo cual sustenta en derecho, en criterio de este Tribunal, lo reclamado en tal sentido, razón por la cual, se condena a la demandada al pago de 13 días de salario, a razón del salario normal de Bs. F. 74,25, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces tenemos que el monto que se condena a pagar a la accionante por tal concepto asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 965,25). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2009-2010)
Tales conceptos son procedentes en derecho, por lo que le corresponde a la parte reclamante el pago de 6 y 3,33 días de salario normal respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 9,33 días, que a razón del salario normal de Bs. F. 74,25; arrojan un monto total que se condena a pagar a la accionante de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 75/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692,75). Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por último, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en actas procesales, prueba alguna de alguna justa causa que diera lugar a la finalización de la relación de trabajo que vinculara a las partes.
Así las cosas, tenemos que le corresponden a la accionante, 90 y 60 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, las cuales suman la cantidad equivalente a 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 79,41, arrojan un monto total que se condena a la demandada a pagar al actor, de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.911,50). Así se decide.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.310,60), suma ésta que se condena a pagar a la demandada a la reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada la ciudadana MARÍA MELISSA ROMERO JIMÉNEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.310,60), por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Zulia.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la mañana (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 157-2011.
La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO