REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001488
ASUNTO: NP11-R-2011-000277


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEÓN PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.813.083. representado por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, RUBEN MORENO y HECTOR GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912, 128.670, 162.743 y 162.740 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Despido incoado contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA 101, R.L..

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 17 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de Noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa, tramitándolo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 28 de Noviembre de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad realizando los señalamientos de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso interpuesto; y estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición señalando la importancia del despacho saneador que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. solicitó se revisara el caso, al considerarlo muy especial, por ser un procedimiento de estabilidad laboral a tramitarse de conformidad lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual, el trabajador debe acudir dentro de los cinco (5) días a solicitar su calificación, siendo éste un lapso de caducidad.

Reconoce que en el escrito libelar no colocó los datos del representante de la empresa, señalando que los trabajadores en muchos casos no conocen sino el nombre de su supervisor inmediato. Que en otros casos él ha colocado el nombre de la empresa para ser demandad en cualquiera de los representes de la misma, y así le fueron admitidas las demandas.

Solicita sea declarada con lugar el Recurso y se reponga la causa al estado procesal correspondiente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Expone el Recurrente que el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución al declarar inadmisible la demanda aplicando lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, ocasiona que su representado pierda el derecho a la estabilidad, y que si bien había omitido el nombre del representante de la Cooperativa demandada, requisito del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un caso de estabilidad no debía declarar su inadmisibilidad.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas estableció lo siguiente:

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano JOHAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 13.813.083 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA 101, R. L. presentada el 29 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en esa misma fecha por este Juzgado y en fecha 31 de Julio de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numerales 3 y 4, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:
“ … Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.”
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 07 de Noviembre de 2011. En consecuencia se observa, que en fecha 8 de Noviembre de 2011 comparece el accionante otorgando poder al abogado, JOSÉ ATIENZA, con lo que se dio por notificado tácitamente del despacho saneador, poder inserto al folio once (11) de este expediente, en ese sentido, el accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 noviembre de 20011, (exclusive) fecha en que quedo constancia en autos de la notificación tacita, hasta el día 10 de Noviembre de 2011 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, se debe aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De las actas que conforman el Expediente se observa que el Auto que ordena subsanar la demanda fue emitido el siete (7) de Noviembre de 2011 y el Cartel de Notificación en fecha ocho (8) del mismo mes y año. Asimismo, ese mismo día ocho (8), el Accionante confiere Poder Apud Acta a los Abogados que lo representan, identificados al inicio de la presente Decisión, entendiéndose este acto de la parte demandante, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fecha indicada; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal del otorgamiento del Poder Apud Acta, que el actor queda debidamente notificado del Auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal, siendo éste el Principio y el derecho al debido proceso, que es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Se verifica que el Actor asistido por Abogado al momento de presentar la diligencia manuscrita otorgando Poder Apud Acta a dicho Profesional del Derecho y a los otros en forma conjunta el día 8 de noviembre de este año, tuvo la oportunidad de verificar las actuaciones contenidas en el expediente, ya sea revisando el físico en el Archivo de esta Sede, o a través de la Oficina de Atención al Público, cuya taquilla se encuentra en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contigua a la taquilla donde consignó la diligencia, en la cual el Funcionario adscrito le hubiera indicado en minutos las actuaciones realizadas en el expediente hasta la fecha, y percatarse del Auto que ordenaba la corrección, más aún, si como lo expresó el Abogado ante la Audiencia de Alzada, que estaba al corriente de su omisión como Abogado que lo asistió en la redacción del libelo.

El contenido del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra un lapso de dos (2) días hábiles para que el Accionante corrija el libelo de demanda, y vencido ese lapso es que el Juez debe pronunciarse al respecto, siendo entendido que dicho lapso tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de Constitución de de Venezuela. Por tanto, el hecho de no cumplir con el requerimiento del Tribunal en la oportunidad legal, aunado al hecho que lo solicitado por el A quo que se subsanara la omisión en el escrito libelar del nombre de cualquier representante del patrono es fundamental a los efectos de practicar válidamente la notificación del demandado y así evitar reposiciones que pudieran afectar el derecho a la defensa de las partes, es por lo que considera esta Alzada que el presente recurso de Apelación no puede prosperar en derecho.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y debe confirmar la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.