REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000382
ASUNTO: NP11-R-2011-000255


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZARITCARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo el Nro. 22 Tomo 49-A RM MAT, representada por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.002 y 64.392 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 8 del presente Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano LUÍS EUSEBIO CÁRDENAS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.718.849, representado por los Abogados JUAN LEZAMA, DEIVIS CAMPOS y PEDRO LANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.114, 162.251 y 159.613, respectivamente, según instrumento Poder que riela en el folio 09 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de octubre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 28 de octubre de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 03 de noviembre del 2011; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente

Inicia su defensa alegando que entre las partes se había concertado un preacuerdo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde ambas convinieron en cancelar la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.8.000,00); sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dicta sentencia y condena el pago de Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.13.000,00).

Es por ello que solicita declare con lugar el Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada en Primera Instancia y se establezca la cancelación de la cantidad acordada.

De la Representación Judicial de la Parte Demandante

Indicó que el Juzgado de Juicio estableció un Acto Conciliatorio para conocer si se había materializado el acuerdo celebrado por el Tribunal de Sustanciación y vista la inasistencia del demandado, fijó la Audiencia de Juicio en la cual, se declaró la Admisión de los Hechos por la incomparecencia de la parte accionada.

Alegó que la empresa no cumplió con el convenio, ya que, se habían establecido dos (02) pagos: uno el 25 de agosto y el otro el 08 de septiembre de 2011, cada uno por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000,00), siendo considerado desistido el convenio.

Solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia de Juicio.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, contra la empresa ZARITCARS, C.A., condenando a la mencionada empresa a cancelarle al demandante la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.188,15); más lo que arroje el monto por indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva de la misma; y llega a dicha Decisión motivando que la empresa demandada incurrió en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de admitidos los hechos alegados por el Accionante en su libelo de demanda, y la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, conforme los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en los siguientes términos:

Referente al alegado convenio, en el cual se acordó que la empresa pagaría la cantidad de (Bs.8.000,00) a los efectos de poner fin al presente juicio, observa esta Alzada que, riela en el folio 44 de Autos, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2011, realizada en forma manuscrita y suscrita por el Representante de la empresa, asistido por Abogado y el Apoderado Judicial del demandante, en la cual exponen que, a los fines de dar por terminado el procedimiento incoado, la empresa ofrece cancelar la suma única y definitiva de (Bs.8.000,00), la cual indicaba que comprendía el monto demandado, los intereses, la indexación, costas, costos y honorarios profesionales, siendo un primer pago el día 25 de Agosto de 2011 y el segundo, el 8 de Septiembre de 2011, ambos por la cantidad de (Bs.4.000,00) cada uno, y que una vez cancelado el monto acordado, se diera por terminado el procedimiento.

De la revisión que hace este Juzgador, observa que en fecha 16 de Septiembre de 2011, la Jueza de Juicio dicta un Auto en el cual difiere la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, y en esa misma fecha, vista la diligencia consignada, dicta un Auto fijando una Audiencia Conciliatoria para el día 26 de Septiembre de este mismo año.

Posteriormente, riela en Autos, Acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Conciliatoria fijada, en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del Demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. La siguiente actuación que riela es el Acta de inicio de la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, y procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, la cual es publicada in extenso, el 10 de Octubre de 2011.

No aprecia este Tribunal que la Jueza de Juicio hubiere realizado pronunciamiento alguno con respecto a la diligencia suscrita en la cual – como señala el Recurrente – las partes llegaron a un acuerdo para finalizar el procedimiento, y en este mismo sentido, se puede constatar que en la Sentencia al Fondo, no hace mención alguna y nada dice la A quo sobre dicha diligencia o acuerdo, procediendo a Sentenciar en forma directa sin evacuación de pruebas, al señalar que no se realizó por la incomparecencia que se produjo al inicio de la Audiencia.

En la Audiencia de Alzada, este Sentenciador preguntó a las partes si efectivamente habrían suscrito dicha diligencia, siendo afirmativas sus respuestas, y con respecto al cumplimiento de los pagos, señalaron que la empresa no cumplió con lo pactado, sin especificar razones ni de hecho ni de derecho.

Del análisis que hace este Juzgador de la supuesta transacción suscrita en fecha 12 de Agosto de 2011, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Para la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que, si bien ambas partes actuaron libre de coacción, y por parte del trabajador – el cual no estuvo presente ni firmó la referida documental -, el Apoderado Judicial tenía facultades para realizar dicha actuación procesal conforme consta de Poder otorgado. Asimismo, al verificar el cumplimientos de los demás requisitos legales para la validez de las transacciones, dicho documento no contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, solo una simple relación de conceptos reclamados, en los cuales incluye costas, costos y honorarios profesionales, que no son derechos controvertidos ni forman parte del libelo de demanda, y no fueron reclamados.

No se evidencia en dicha diligencia que las partes se hacen recíprocas concesiones, ni las cantidades de cada uno de los conceptos que se pretenden convenir, por lo que debe concluirse que estos conceptos no se encuentran circunstanciados ni determinados.

Ahora bien el escrito presentado, se observa que el mismo es ambiguo e impreciso en cuanto a la relación de los hechos que la motivan así como de los derechos en ella comprendidos, siendo una simple relación de derechos, no determinados o circunstanciados, lo cual es evidentemente contrario a derecho, con el agravante que la empresa no cumplió con el pago de las cantidades señaladas en las fechas indicadas, las cuales eran previas a los Autos dictados por la Jueza de Juicio. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Párrafo in fine del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente estableció el Legislador que: dicha relación no será estimada como transacción, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento, y por ende, ambas partes tenían la obligación de comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, y la incomparecencia del demandado generó la consecuencia jurídica que estableció la A quo.

Bajo estas premisas, visto que el Recurrente solo objetó la Sentencia definitiva dictada por la Jueza de Juicio en el hecho de no considerar la supuesta transacción o acuerdo suscrito el 12 de agosto de 2011, al establecer esta Alzada que el escrito presentado por las partes, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, no cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, este Juzgado conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y Confirmar la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN en contra de la empresa ZARITCARS, C.A. condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador las cantidades señaladas y especificadas en dicha Decisión que se tiene por reproducidas en la presente Sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, siendo las 9:03 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.