REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000264
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001630


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.894, representado por los abogados YGNACIO VILLARROEL y TOMÁS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.277 y 104.340, en su orden, tal y como se evidencia en Poderes cursantes a los folios 24 y 42 del asunto principal, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara contra la empresa GOSACA, C.A. y del ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ., representado por las Abogados MARYORIE RODRÍGUEZ y GLADYS SALA, según documentos Poder que riela en Autos en los folios 68 al 71 y al 115 y 116, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado a la continuación de la Audiencia Juicio.

Contra dicha decisión del A quo, el demandante antes identificado, Apeló en la oportunidad legal de la misma, en fecha 26 de octubre de 2011 y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 01 de noviembre del año en curso, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha 03 de noviembre de 2011, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy nueve (09) de noviembre de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Actora Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, abogada Gladys Salas, antes identificada. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:


MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de octubre de 2011, mediante Acta que riela en el folio 117 del Asunto principal, deja constancia que a la 11:00 a.m. de ese día, da inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio en la cual comparece la Abogada Gladys Salas, por la parte demandada, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara el Desistida la Acción, publicando en esa misma fecha, la Sentencia in extenso.

El Demandante consigna en fecha 26 de octubre de 2011, diligencia mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Juicio, en la cual manifiesta que se reserva el derecho de exponer sus alegatos y defensas en la oportunidad correspondiente.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Accionante al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, y mediante diligencia no delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Ante la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus continuaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, debe en principio declararse conformarse la sentencia de Primera Instancia, tal y como lo estableció el A-quo.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento de la Acción, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Sin embargo, el parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, y consta en autos que la parte acora otorgó poder a dos profesionales del derecho, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JULIO ROMERO, contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil GOSACA,, C.A. y del ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO