ASUNTO : VP02-S-2011-006811
RESOLUCION: 2167-11

EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA Y ABOG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA
PRIVADA: ABG. PAOLA FERRAY y ABG. MAYRENE MIQUELENA
IMPUTADO: EDDY JOSE PARRA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento, 19-01-1967 de estado civil divorciado, de profesión u oficio otros T.S.U Metalurgia, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº 8.509.960 hijo de CARMEN PARRA y GERMER SIERRA, con residencia en el Barrio Puntita de piedra, calle progreso, casa 19B-48 al lado de proprela club, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-5631727.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
SECRETARIO: MANUEL ARAUJO

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDDY JOSE PARRA por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA.

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, segundo se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, tercero se solicita para el imputado sean impuestas las Medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procedencia del articulo 250 ejusdem, nos encontramos en presencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, ya por si la precalificación dada al delito de violencia sexual, sustenta el perdimiento realizado de esta medida, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de estos hechos, tenemos las actas de la denuncia la victima habla de un testigo, aunado que lo evidenciado en el despacho fiscal no contamos con una cámara fonográficas para verificar las forma que agredió el imputado a la victima, en cuanto al peligro de fuga o obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta es una victima se encuentra en estado de vulnerabilidad ella manifiesta que su pareja sufre de celopatia, y para garantizar los resultados de la investigación una medida cautelar sustitutiva, no es la idónea porque puede coaccionar a la madre de la victima la testigo y de esta manera obstaculizar la investigación, el peligro de fuga se encuentra configurado en razón a la pena que pueda imponerse, la magnitud del daño causado sobre todo en esta materia, debe verificarse no solamente por argumentos como el informe medico sino las lesiones sufridas como tal, que deben ser evaluada por el medico forense, peligro de obstaculización, el imputado puede influir en la victima la practica ya hemos visto que las victimas pueden ser vulnerable, por otro lado el articulo 3 de la Ley Especial, establece los derechos protegidos, el derecho a la vida, el derecho la dignidad a la libertad física, psicológica y sexual, derechos que han sido vulnerado de manera deliberada por el hoy imputado EDDY JOSE PARRA, el articulo 5 de la misma ley orgánica establece que el estado debe garantizar el cumplimiento de la ley para la victima el Ministerio Publico solicita se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3° 5°, 6° y 13 de la Ley Especial, es todo”


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano EDDY JOSE PARRA, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 03-11-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 03-11-2011 tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo , por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, todo lo cual refiere que el día 03-11-2011 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, la víctima LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA, fue presuntamente abusada sexualmente y agredida físicamente por el ciudadano EDDY JOSE PARRA.




DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “voy a declarar. primero que estoy sorprendido con lo que acaban de decir, yo voy a contar mi versión de los hechos, de verdad no es eso lo que sucedió estábamos en una reunión familiar esa noche, donde estaban los hermanos de ella, dos cuñados, dos amigas de la familia, toda la familia y en principio la disputa no fue por causa de celos como dice ella, ella es una muchacha muy violenta siempre lo ha demostrado así, y porque la conozco como es yo tome la decisión de irme de la reunión, cosa que ella no aceptaba luego insistí y ella accedió que no fuéramos, pero en el momento que nos íbamos ella no aceptaba, que le impuse que nos fuéramos ese fue el causa en un principio de maltrato verbal, yo lo que hago es salir de la casa, una habitación que tenemos, yo vivo cerca de mi mamá, yo lo que hago ¿cierro el cuarto con llave y me dirijo a casa de mi mamá, ella cuando salgo a la casa de mamá se fue detrás mió ante de entrar a la casa estaba encima mió incluso partió la puerta principal de la casa de mi mamá, siempre a partido vidrios, lo que trate fue sacarla por lo menos de la casa, la saque de la casa como pude, allí se enfureció mas, ella misma tiro un tostiarepa incluso agarro un cuchillo y me lesiono mi cuerpo y lo que trate de defenderme, ella ve que trato de salir de salir del cuarto, siempre ha sido así, una vez que intento salir del cuarto es cuando siento un golpe en la cabeza y quedo medio inconciente caigo al piso en vez de auxiliarme me da con el palo del rastrillo, lo que trato es quitar de encima, cuando iba saliendo de la casa otra vez ella sale otra vez y empezó a decir cosas a todos los vecinos mucha gente y ella se bajaba la falda delante toda le gente parque averiguaran si querían averiguar, eso no lo dijo, de allí corrí a mi casa y pedí auxilio a mi familia y me llevaron a la clínica, es todo”

La defensa privada por su parte expuso: ” escuchada la declaración de mi defendido esta defendía primeramente solicita al tribunal que deje constancia de las visibles lesiones de mi defendido de igual modo de las que no se evidencia que se encuentra bajo vendaje y que esta defensa conoce que dicho vendaje es como consecuencia de las suturas de la que fuera objeto mi defendido las cuales se ponen de manifiesto de informe medico y constancia medica en la cual se expresa que mi defendido fue objeto de mas de treinta y cinco puntos de sutura, así como se remite a una evolución oftalmología por encontrase comprometido un órgano como la vista, de igual modo quisiera someter a la consideración del tribunal el oficio de la fiscalía cuarenta, a la cual se remite con carácter de urgencia al ciudadano EDDY JOSE PARRA la remisión Medicatura Forense de mi defendido, de igual manera esta defensa posee las imágenes radiológica que le fueron practicada el día de ayer al ciudadano EDDY JOSE PARRA, para que acompañen a la Medicatura Forense. oída la exposición de la representación del ministerio publico, esta defensa considera que los elementos que han sido traídos por la representación fiscal, no son suficientes para que se acredite en estos momentos la comisión del delito de abuso sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, en relación a este delito solamente existe una denuncia de la ciudadana LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA, ya que no puede evidenciarse que el informe previo que le fuera realizado en el hospital Chiquinquirá solo refiere a las lesiones físicas que presentan, las cuales con todo respeto considero que se alejan al articulo 415 del código penal, referido lesiones graves ya que refieren a excoriaciones y hematomas, en tal sentido el Art. 415 el código penal, al referirse a las lesiones graves toma en cuenta, el hecho de haber causado una inhabilitación permanente de un órgano o de una dificultad permanente, o que haya puesto en peligro la vida de la victima cosa que no consta en actas, lo que si se puede evidenciar son las lesiones graves o gravísimas que ha sido objeto mi defendido y que si comprometen un órgano y sentido como es so ojo derecho, no podemos pensar que existe una proporción ni siquiera desde el punto de vista corporal con respecto a la victima en cuanto a la edad y tamaño de la victima, joven de 24 años, ya que si hubiese tenido la intención de agredirla lleva una evidente ventaja con respeto a la fuerza física, y debemos entender que la presuntas lesiones que refiere la victima fueron ocasionadas por el forcejeo defensivo del ciudadano EDDY JOSE PARRA, esta defensa considera pues que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se adecuan a la precalificación jurídica narradas por ellos mismos y no son suficientes elementos de convicción que requiere nuestro ordenamiento jurídico para privar de la libertad, solo contamos con la denuncia y un informe preliminar del hospital, no existen entrevista de testigo, fotografía de la victima, no hay otro elemento para sustentar verdaderamente la solicitud de privación solicitada por el Ministerio Publico, de igual mera es importante destacar que si nuestro defendido fuera responsable de los delitos imputados no hubiese acudido a la sede fiscal a interponer denuncia la misma victima dice que el le envió mensaje de texto, que se encontraba en la fiscalia, es cuanto ella alerta a los funcionarios, esta defensa solicita que sea tomada en cuenta la proporcionalidad y los principios que priven los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos finalmente ya que nos encontramos en la etapa de investigación que sea el devenir de la investigación que nos diga realmente que sucedido y en este sentido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, para que pueda se debidamente tratado por los especialista que requiere, en cuanto al peligro de fuga no se encuentra acreditado por ser alguacil de la contraloría municipal de Valmores Rodríguez, solicito copias simples es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA, precalificación ésta que quien decide comparte.


A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor.
Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, la denuncia y el examen medico provisional realizado a la victima donde deja constancia la medica YELISSA URDANETA, que sufrió “MULTIPLES CONTUSIONES Y HEMATOMAS GENERALIZADOS Y ESCORIACIONES EN TABIQUE NASAL”, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.
Ha sido criterio de los tribunales especializados en materia de genero del estado Zulia, evaluar los testimonios de las victimas siguiendo el criterio del derecho comparado y tomando en consideración la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, que el dicho de la victima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, (a) creíble, (b)verosímil y (c) debe persistir en la incriminación, en el caso de marras debe ser considerado lo manifestado por la victima donde en su denuncia manifestó: “….. Mi concubino me rompió mi ropa dejándome desnuda y al intentar hacerme el amor a la fuerza, al ver que no me dejaba, comenzó a golpearme en todas partes de mi cuerpo en mis piernas, espalda, rostro y brazos, el mismo me golpeaba fuertemente con un palo y la correa…..”, hechos estos que concatenados con la constancia medica y las actas policiales encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que el artículo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la violencia sexual como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual.

La flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, constancia medica provisional, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDDY JOSE PARRA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LONELA GARCIA MIRANDA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA

Establecido los requisitos a que se refiere el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigible en numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Juzgador, contempla una pena máxima de 15 años de prisión en su límite máximo, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso.

Por otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la VICTIMA; denunciante, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ella, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia; con el propósito que de informacion falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación.

Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: EDDY JOSE PARRA, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº 8.509.960; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251, numerales 2, 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de arrestos preventivos El Marite. En el área del BUNKER, con la finalidad de resguardar su integridad física. Y así se decide.-

Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia acuerda dictar a favor de la ciudadana LEONELA GARCIA MIRANDA, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, asimismo la defensa no consigno ningún medio que haga probar que su patrocinado labora en la contraloría municipal de Valmores Rodríguez. Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en referencia a la remisión del imputado de autos para la Medicatura Forense, por lo que acuerda oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Poli-Maracaibo), para que practique el traslado del ciudadano EDDY JOSE PARRA, hasta la sede de medicatura forense, a los fines de realizar evaluación medico legal; asimismo sea remido con el oficio emanado de este tribunal y el oficio de la Fiscalia 40 del Ministerio Publico, conjuntamente con informe medico y placas radiológicas, para el día LUNES (07) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM) una vez practicadas los exámenes médicos deberá ingresar nuevamente con las seguridades del caso a su centro de reclusión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDDY JOSE PARRA, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº 8.509.960, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LONELA GARCIA MIRANDA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana LONELA GARCIA MIRANDA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medica cautelar solicitada por la defensa privada, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. CUARTO: Se ordena la remisión del imputado de autos para la Medicatura Forense, por lo que acuerda oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Poli-Maracaibo), para que practique el traslado del ciudadano EDDY JOSE PARRA, hasta la sede de medicatura forense, a los fines de que sea valorado; asimismo sea remido con el oficio emanado de este tribunal el oficio de la Fiscalia 40 del Ministerio Publico, conjuntamente con informe medico y placas radiológicas, para el día LUNES (07) DE NOVIEMBRE DEL 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM) una vez practicadas los exámenes médicos deberá ingresar nuevamente con las seguridades del caso a su centro de reclusión cúmplase. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite, en el área del BUNKER, a los fines de resguardar su integridad física. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se proveen las copias solicitadas por la Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO