REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000650.
SENTENCIA No. 1797-11.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: AURA ROSA TERAN TERAN y ALEXIS GREGORIO PEROZO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), años de edad.
ABOG. ASISTENTE: JAZMIN RICHARD y JUANA REYES, Inpreabogado Nos. 46.535 Y 57.859, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana AURA ROSA TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.242, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXIS GREGORIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.443, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), años de edad, años de edad

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: AURA ROSA TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.242, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ALEXIS GREGORIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.443, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), años de edad, años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros No. 0108-0089-760200318043, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana AURA TERAN. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para finales de agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de su hijo. CUARTO: El adolescente se encuentra amparado por los beneficios de salud de la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en UN VEINTE POR CIENTO (20%) las cantidades ofrecidas cuando le sea aumentado su sueldo o salario derivado de la firma de la contratación colectiva petrolera. SEXTO: Asimismo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,o), por concepto de pensiones atrasadas, de los cuales cancelara QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para el día veinte (20) de diciembre de 2.011 y el resto al momento de depositarla las Liquidas para finales de diciembre de 2.011.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha doce (12) de diciembre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de diciembre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2501-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/mg