REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000232
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 663-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LETTYS MAOLY BARRIENTOS VERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.974.581 y V-13.659.348, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.717.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 10 y 04 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010, los ciudadanos LETTYS MAOLY BARRIENTOS VERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.974.581 y V-13.659.348, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.717.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dos (02) de junio de 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 23, que procrearon dos (02) hijas anteriormente identificadas, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Urbanización Santa Clara, Casa # 03-C, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, bajo sentencia interlocutoria Nº 249-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de las niñas de autos.
3.- Diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos LETTYS MAOLY BARRIENTOS VERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA QUERO, asistidos por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, antes identificada, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el treinta (30) de septiembre de 2010, hasta el catorce (14) de noviembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LETTYS MAOLY BARRIENTOS VERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.974.581 y V-13.659.348, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La Patria Potestad junto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de las niñas corresponderá a la progenitora.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a suministrar Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) ambos progenitores proveerán a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, todo lo relativo al vestido y salud de las niñas, así como también contribuir a la educación de sus hijas pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas en la residencia de éstas cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las seis (6:00 p.m.) de la tarde. Además podrán pasar el fin de semana con el padre cuando él así lo disponga. Un año pasarán Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre compartirán con el progenitor y el Día de la Madre con la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LETTYS MAOLY BARRIENTOS VERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA QUERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 23.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los N° 3063-11 y 3064-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 663-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag