REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001881.
SENTENCIA No. 2323-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ y KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.786.484 y V-17.336.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: GLAYLIS URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.757.
NIÑOS: (SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10), cinco (05) y tres (03), años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ y KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de nuestros hijos, corresponderá a la ciudadana KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, para sus hijos los fines de semana y en cualquier momento que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa el tiempo de descanso y estudio de los niños, pudendo compartir con sus hijos sin la compañía de la madre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ, se obliga a entregar a la ciudadana KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensual. Para la época de navidad y año nuevo se suministra la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Igualmente se compromete a suministrar y a sufragar todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, que requiera los menores. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de noviembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ y KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ y KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.786.484 y V-17.336.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ y KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.786.484 y V-17.336.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La custodia de los niños, corresponderá a la ciudadana KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, para sus hijos los fines de semana y en cualquier momento que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa el tiempo de descanso y estudio de los niños, pudendo compartir con sus hijos sin la compañía de la madre.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALI JUNIOR URRIBARRI FERNANDEZ, se obliga a entregar a la ciudadana KELLY YULIA GREGORIA YAMARTE MENDEZ, por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. Para la época de navidad y año nuevo se suministra la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Igualmente se compromete a suministrar y a sufragar todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, que requiera los menores.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2323-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.





CLMG/YCH/mg.-