REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001988.
SENTENCIA No. 2477-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SAMUEL NEGWY PIRELA RAAD Y SILVIA CHIQUINQUIRA MEDINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.441.625 y V-17.005.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: SAMUEL NEGWY PIRELA RAAD Y SILVIA CHIQUINQUIRA MEDINA MANZANO, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El niño quedara bajo la custodia de su madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, respetando las horas de descanso y estudio del niño; las vacaciones de semana santa, carnaval, y escolares, días feriados y su cumpleaños, serán compartidos en forma alternada de mutuo acuerdo entre los progenitores, en lo que se refiere al estado de salud del niño, debido a que cohabitan con sus abuelos maternos, los mismos imposibilitan al progenitor a visitarlo cuando el niño se encuentra enfermo, con respecto a lo anterior le serán permitidas las visitas útiles y necesarias en un horario establecido previo acuerdo entre sus padres. En cuanto a la visita para compartir con el niño, se establece los fines de semana, desde el día sábado a partir de las 9:00am, con retorno el día domingo a las 6:00pm. En la época decembrina los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero los compartirá el niño con su progenitor, y así sucesivamente cada año, previo acuerdo para alternar dichas fechas. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales. QUINTA: Los cónyuges acuerdan en este acto que los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y hospitalarios, gastos correspondientes a medicamentos, vestuario dos veces al año incluyendo el vestuario de navidad y año nuevo, colegio, transporte, recreación, juguetes y demás necesidades del niño serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Acordamos igualmente que todas las decisiones a tomar con respecto al buen desarrollo integral del niño, tal como educación, asistencia médica, viajes, recreación, deben ser tomadas previo consentimiento de ambos progenitores. SEXTA: Declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos ningún tipo de bienes muebles e inmuebles para repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquiera. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos SAMUEL NEGWY PIRELA RAAD Y SILVIA CHIQUINQUIRA MEDINA MANZANO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SAMUEL NEGWY PIRELA RAAD Y SILVIA CHIQUINQUIRA MEDINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.441.625 y V-17.005.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: SAMUEL NEGWY PIRELA RAAD Y SILVIA CHIQUINQUIRA MEDINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.441.625 y V-17.005.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. El niño quedara bajo la custodia de su madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, respetando las horas de descanso y estudio del niño; las vacaciones de semana santa, carnaval, y escolares, días feriados y su cumpleaños, serán compartidos en forma alternada de mutuo acuerdo entre los progenitores, en lo que se refiere al estado de salud del niño, debido a que cohabitan con sus abuelos maternos, los mismos imposibilitan al progenitor a visitarlo cuando el niño se encuentra enfermo, con respecto a lo anterior le serán permitidas las visitas útiles y necesarias en un horario establecido previo acuerdo entre sus padres. En cuanto a la visita para compartir con el niño, se establece los fines de semana, desde el día sábado a partir de las 9:00am, con retorno el día domingo a las 6:00pm. En la época decembrina los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero los compartirá el niño con su progenitor, y así sucesivamente cada año, previo acuerdo para alternar dichas fechas.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales. Los cónyuges acuerdan en este acto que los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y hospitalarios, gastos correspondientes a medicamentos, vestuario dos veces al año incluyendo el vestuario de navidad y año nuevo, colegio, transporte, recreación, juguetes y demás necesidades del niño serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Acordamos igualmente que todas las decisiones a tomar con respecto al buen desarrollo integral del niño, tal como educación, asistencia médica, viajes, recreación, deben ser tomadas previo consentimiento de ambos progenitores.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2477-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.CLMG/YCH/mg.-