REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2010-000294
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MATA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.236, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.044, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.246.142 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: YULIANNA DE LOS ANGELES Y YULIANNYS DEL CARMEN MATA HIDALGO, de 14 y 12 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.236, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ANDREINA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.044, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.246.142 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Que en fecha 13 de Mayo de 1994, el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINO contrajo matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, establecieron su domicilio conyugal en el sector el Danto, calle San Benito, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; procrearon dos hijas de nombres YULIANNA DE LOS ANGELES Y YULIANNYS DEL CARMEN MATA HIDALGO; al principio vivieron armoniosamente por espacio de 8 años y transcurrido ese tiempo su esposa dejó de cumplir con los deberes del hogar y las cosas propias de la vida en común. En fecha 16 de Octubre de 2001, su esposa propicio una fuerte discusión, lanzando todas sus pertenencias a la calle, no permitiéndole el acceso a la vivienda. Por lo antes expuesto ha decidido demandar la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, conforme a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 7 de abril de 2011, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 18 de abril de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 9 de mayo de 2011 se perfeccionó la notificación a la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogada asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE MATA CHIRINO y SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, los adolescente YULIANNA DE LOS ANGELES Y YULIANNYS DEL CARMEN MATA HIDALGO, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• La testigo de la parte demandante, ciudadana JANETH DEL CARMEN ROMERO VARGAS, no le merece fe en sus dichos, que ilustren en cuanto a la causal alegada, asimismo por no coincidir en la fecha alegada como la ruptura definitiva del matrimonio MATA HIDALGO, por lo que la misma es desechada por esta Sentenciadora.
• Testimonial jurada del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES AGUILAR, respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto no compareció a rendir su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• La Testigo ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS HIDALGO, evidenció parcialidad, asimismo se constata de sus dichos que la misma tiene un parentesco colateral de consanguinidad de tercer grado, por lo que la misma tiene una inhabilidad para declarar en este juicio, por lo tanto se desecha su testimonio. ASI SE DECLARA.
• Testimonial jurada de la ciudadana OLIMAR ELENA PIRELA COLINA, respecto a esta probanza no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir su testimonio. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los adolescentes YULIANNA DE LOS ANGELES Y YULIANNYS DEL CARMEN MATA HIDALGO, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, las cuales serán tomadas en cuenta en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Se desprende que toda vez que los testigos fueron desechados por incurrir en contradicciones y por tener parentesco de afinidad y, por lo que no existiendo ningún otro medio probatorio a través del cual comprobar la configuración de las causales alegadas, la parte demandante no logró demostrar el abandono del cual fuera objeto por parte de su cónyuge ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, por lo cual, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINO en contra de la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.676.236, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ANDREINA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.044 en contra de la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.246.142 domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado DERWIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.177, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 17 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.