REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003012
ASUNTO : NP01-S-2011-003012


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 1º Y 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º primer supuesto y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 24 de octubre 2008, en virtud de denuncia formulada en fecha 29-10-2007, por la ciudadana por ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, por la ciudadana UVILAMA DEL JESUS CASTRO CABELLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 4. 614.561 De 50 años de edad, Enfermera residenciada en la Calle Nº.-02 Casa Nº.- 42 del Sector Palma Real de Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre LAURENS ANDRADE WILIAN ALBERTO de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.068.205 quien me golpeó con la mano abierta en el rostro y pegó contra la pared, yo tengo un mes de operada y me encuentro de reposo y de igual forma me ofendió verbalmente, y le rompió los vidrios, las micas, espichó los cauchos y golpeó por todas las partes de la carrocería de mi vehículo…”

SEGUNDO En fecha 13-11 2007 el órgano de investigación receptor de la denuncia en cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, verifica los hechos y cita al ciudadano WILIAN ALBERTO LAURENS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.068.205 de 48 años de edad, residenciado en la Calle Nº.-02 Casa Nº.- 42 del Sector Palma Real de Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas,
TERCERO: Se verifica que analizadas las actas por la Representante del Ministerio Público y recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº.- 16F153041-2008 (nomenclatura de la Fiscalía) y H-727-176 (órgano receptor de la denuncia), dispensada en su totalidad las actas procesales que el hecho denunciado por la víctima el cual inicialmente fue calificado como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipos penales previstos en la Citada Ley en los artículos 42 y 50 , una vez que se inicia la investigación surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación en razón de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el 29-10-2007 siendo que el delito de Violencia Física de conformidad con lo establecido en la norma in comento tiene penalidad de seis (6) a dieciocho (18) mese de prisión y en cuanto a la Violencia Patrimonial la pena es de Uno (1) a Tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio Cuatro (4) años y Diez (10) días haciéndose imposible continuar la investigación la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la Acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Texto adjetivo penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipos penales previstos en la Citada Ley en los artículos 42 y 50 en agravio de UVILAMA DEL JESUS CASTRO CABELLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 4. 614.561 el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que han transcurrido desde la fecha de inicio Cuatro (4) años y Diez (10) días haciéndose imposible continuar la investigación la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la Acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Texto adjetivo penal. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL tipos penales previstos en la Citada Ley en los artículos 42 y 50 en agravio de UVILAMA DEL JESUS CASTRO CABELLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 4. 614.561 en virtud de haberse materializado los supuestos de la Prescripción Ordinaria, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada “ Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: WILIAN ALBERTO LAURENS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.068.205 de 48 años de edad, residenciado en la Calle Nº.-02 Casa Nº.- 42 del Sector Palma Real de Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-003012 que se le sigue al ciudadano: WILIAN ALBERTO LAURENS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.068.205 de 48 años de edad, residenciado en la Calle Nº.-02 Casa Nº.- 42 del Sector Palma Real de Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: WILIAN ALBERTO LAURENS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.068.205 de 48 años de edad, residenciado en la Calle Nº.-02 Casa Nº.- 42 del Sector Palma Real de Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. JOSERLINE RONDON CABELLO