REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003040
ASUNTO : NP01-S-2011-003040


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12-11-2011, para oír al ciudadano JULIO CESAR AZOCAR VELIZ”, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 10-10-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-19.662.650, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de: DAMELYS VELIZ (V) y de JULIO CESAR AZOCAR (V), Residenciado en: En La Calle 01, Casa Sin Numero, Sector La Chicharronera De Esta Ciudad, Estado-Monagas. Teléfono: 0424-9312466 (madre) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

El doce (12) de Noviembre de 2011, siendo la 02:23 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al imputado JULIO CESAR AZOCAR VELIZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE., el imputado JULIO CESAR AZOCAR VELIZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECILIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRRES ESCOBAR MARIA DEL PILAR, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JULIO CESAR AZOCAR VELIZ”, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 10-10-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-19.662.650, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de: DAMELYS VELIZ (V) y de JULIO CESAR AZOCAR (V), Residenciado en: En La Calle 01, Casa Sin Numero, Sector La Chicharronera De Esta Ciudad, Estado-Monagas. Teléfono: 0424-9312466 (madre).- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? a lo cual respondió: No, me acojo al precepto constitucional, Es todo.-” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: JULIO CESAR AZOCAR VELIZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al División de investigaciones penales de la policía del Estado-Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones y que a su vez configuran la presunta comisión del primero de los delitos antes mencionados contra la ciudadana: TORRE ESCOBAR MARIA DEL PILAR, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, asimismo esta representación fiscal, deja constancia por error involuntario en el escrito de presentación, se identifica al imputado con otro nombre, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 257, de la carta magna en esta audiencia se hace la corrección identificando al ciudadano imputado como: JULIO CESAR AZOCAR VELIZ, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, Asimismo Un Examen Medico Legal, cursante al folio 07, donde se evidencia unas lesiones que fueron clasificadas como leves, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92° ordinal 7, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé el articulo 87 numerales, 5º y 6º de la Ley antes mencionada y que rige la materia, así mismo, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 Ejusdem la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECILIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Revisadas como han sido la actuaciones solicito para mi representado solicito una cautelar de conformidad con el articulo 92 ordinal 7°, preferiblemente presentaciones por ante el tribunal las veces que el mismo la requiera, y asimismo solicito una evaluación psiquiatrica al ciudadano: JULIO CESAR AZOCAR VELIZ, y por ultimo solicito copias de todas y por último solicito copias Simples. Es todo.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR VELIZ según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Noviembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, deja pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0994 de fecha 11-11-11 remiten en calidad de detenidos al ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.662.650.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo reciben la denuncia y proceden a practicar la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.662.650.
3.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Noviembre 2011, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la Presente causa, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas realizan a la ciudadana MARIA DEL PILAR TORRES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.707.442, teléfono de ubicación 0291.896.79.11, residenciada en el Sector Las Cocuizas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde cuando me encontraba montaba en un carrito por puesto de la rita 20 placa azul específicamente cuando se paró en frente de la gobernación se montó un ciudadano en forma muy extraña y a mi me dio miedo su aptitud y el se sentó en la parte de atrás de mi y luego de pocos minutos el pide parada y de repente siento un golpe en la cabeza y yo sin saber nada y por el golpe que me dio yo me quedé tranquila y las personas que iban en el carrito agarraron al sujeto que me dio el golpe, porque yo no podía moverme del golpe que me había dado…”.
3.- Informe Médico Legal de fecha 10-11-2011, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense Describe las Lesiones que presentó la ciudadana víctima “TRAUMATSMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUERO CABELLUDO”.
4.- Denuncia Común de fecha 27 de Marzo 2011, que riela al folio nueve (9) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde la ciudadana DAMELIS MERCEDEZ VELIZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.368.100, residenciada en la Calle San Judas Tadeo, casa Nº.- 12, Sector Moviplás detrás de Sigo vía del Sur, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre AZOCAR VELIZ JULIO CESAR de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.662.650, salió de mi residencia desde el día Miércoles 23-03-11 en horas de la tarde y hasta la presente fecha no he sabido su paradero.
5.- Orden de Averiguación penal de fecha 10 de noviembre 2011, que riela al folio once (11), expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
6.- Inspección Técnica Nº.- 6364 de fecha 11 de Noviembre 2011, que riela al folio Quince (15) de las Actas Procesales en la presente causa donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identificaron el sitio donde ocurrieron los hechos ABIERTO.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Los elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR AZOCAR VELIZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE PILAR TORRES ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: QUINTO: Remitir al imputado, al hospital psiquiátrico Dr. “Daniel Beaperthuy”, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas el día lunes 14 de noviembre de 2011, a las 07:00 horas de la mañana, para que le sea practicada una evaluación psiquiátricas sexto: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a unja vida de violencia, en la cual deberá comparecer las veces que el tribunal lo requiera. SEPTIMO: Asimismo se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la ciudadana jefa de los servicios del Instituto Autónomo De La Policía De Maturín Del Estadio Monagas, a los fines de solicitar su colaboración para que unos funcionarios policiales en unidad patrullera trasladen al ciudadano imputado al sitio de su residencia en razón de que se evidencia en el acta, que riela al folio nueve (9), de fecha 27-03-2011, donde acude la ciudadana Damelys Veliz Rodríguez, plenamente identificada a exponer ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que su hijo de nombre AZOCAR VELIZ JULIO CESAR, salió de su residencia y no sabia de su paradero. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 02:36 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO