REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002785
ASUNTO : NP01-P-2007-002785


AUTO DE SOBRESEMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por EL abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa

LOS HECHOS

Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 10-08-06 MEDIANTE ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Distinguido (PEM) JHOMNY HERNANDEZ adscrito a la Brigada Especial, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejando constancia de la detención de CARLOS ALBERTO CAÑA MALPICA… inserta en el folio tres (3) de las actuaciones.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no existe Informe Médico Legal de la víctima, siendo imposible determinar el tipo de lesiones sufridas, aunado a que el informe Médico es el elemento de convicción indispensable para demostrar si efectivamente existe algún tipo de lesión, Ahora bien, del resultado de la investigación penal instruida no emergen elementos suficientes de convicción para arribar a tal objetivo del proceso que desarrolla el artículo 13 Código Orgánico Procesal penal, sumado a que no existe en autos fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna en estos hechos y menos aún no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, motivos estos que llevan a esta Representación Fiscal Solicitar el Sobreseimiento de la Causa sobre las bases del artículo 318, ordinal 4º de la norma adjetiva Penal.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de ANA GABRIELA MALPICA. El Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud deL SOBRESEIMIENTO que solicita el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º y así se decide. En tal sentido, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAÑA MALPICA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- v 11.338.216, residenciado en la Calle 01, Casa Nº.- 11 Sector La Paz del Zorro, de Boquerón, Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2007-002785 que se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO CAÑA MALPICA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- v 11.338.216, residenciado en la Calle 01, Casa Nº.- 11 Sector La Paz del Zorro, de Boquerón, Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 numerales 3º y 6º, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano CARLOS ALBERTO CAÑA MALPICA sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ