REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004269
ASUNTO : NP01-P-2008-004269

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el ABOGADO JOSE RAFAEL ROJAS en el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en el Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS

1.- Cursa en Fiscalía Averiguación Nº.- 16F1º S/N, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal instruida en contra de FRANSELVIA QUEVEDO por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en agravio de DAMARIS QUEVEDO.
2.- El hecho aconteció el día 21- 10- 2003 fecha desde la cual han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Ahora bien establece la norma adjetiva penal que el delito in comento está sancionado con la pena de tres (3) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanad del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de idea se evidencia que el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es el de Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, establece el artículo 108 numeral 5 Ejusdem, como lapso de prescripción de la acción penal para este tipo de delito de tres (3) años y atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la actualidad, se observa que éste holgadamente supera el requerido por la ley para que opere tal prescripción.
3.- En atención a lo planteado se encuentran satisfecho los extremos legales para considerar la extinta acción penal del DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Citado Código solicito el sobreseimiento.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en agravio de DAMARIS QUEVEDO. En tal sentido, observa esta juzgadora una vez que analizada las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Ahora bien establece la norma adjetiva penal que el delito in comento está sancionado con la pena de tres (3) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo menester establecer el término medio de la misma a los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia emanad del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de idea se evidencia que el término aplicable para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal es el de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, establece el artículo 108 numeral 5 Ejusdem, como lapso de prescripción de la acción penal para este tipo de delito de tres (3) años y atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la actualidad, se observa que éste holgadamente supera el requerido por la ley para que opere tal prescripción. Por lo que considera procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-004269 NP01-P-2008-003219, que se le sigue al ciudadano FRANSELVIA QUEVEDO , titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.899.996 quien puede ser notificado en la Calle 27, número 07, Avenida Bicentenario, Maturín Estado Monagas, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º Ejusdem y así se decide SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano FRANSELVIA QUEVEDO sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ