REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001053
ASUNTO : NP01-S-2011-001053

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 2º DE Mayo del 2011 en virtud de actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, realizadas con objeto del procedimiento efectuado en fecha 19-05-2011, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de JUDITH DEL CARMEN ASTUDILLO. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.336.075, de 58 años de edad. Residenciada en el sector los Mangos Vereda Nº.- 01, Casa Nº.- 11 de Banco Obrero de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas quien: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano apodado “EL MULA”, quien en el día de hoy 19 de Mayo del año 2011 se presentó en mi trabajo que está ubicado en el Hospital Daría Márquez de la Localidad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas a ofenderme e insultarme con palabras obscenas y amenazándome de muerte.
En fecha 19-05-11 el Órgano Investigativo actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizan el procedimiento de la aprehensión al ciudadano, y el Ministerio Público le atribuye el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la cita Ley.
Una vez analizadas las Actas procesales y demás recaudos que conforman el Expediente bajo el Nº.- NP01-S-2011-001053 (nomenclatura del Tribunal) y 16F-15-1589-2011 (Nomenclatura de la Fiscalía) observa esta representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa fue precalificado como el Delito de AMENAZA, tipo previsto en el artículo 41 de Ley “In Comento”, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada, ya que se evidencia en las acatas procesales que la ciudadana víctima no acudió a realizarse la Evaluación Psicológica, el cual nos pudiera arrojar si la misma tiene perturbaciones de naturaleza psicológica por las presuntas Amenazas por la cual ha sido objeto por parte del referido ciudadano, pudiendo producirse algún tipo de inestabilidad emocional, asimismo se evidencia de la entrevista realizada a la víctima que la misma no refiere ningún testigo que puedan aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados, motivo por el cual la Representante del Ministerio Público llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido Delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

En tal sentido, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318. Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de JUDITH DEL CARMEN ASTUDILLO. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.336.075. Ahora bien el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y que la ciudadana no acudió a realizarse el examen médico psicológico, el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: NELSON RAFEL RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V-10.530.184 de 42 años de edad, quien reside en la Calle el Tigre, Sector la Sabana, Caripito, Municipio BOLIVAR Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-001053 que se le sigue al ciudadano: NELSON RAFEL RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V-10.530.184 de 42 años de edad, quien reside en la Calle el Tigre, Sector la Sabana, Caripito, Municipio BOLIVAR Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: NELSON RAFEL RONDON GONZALEZ, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ