REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002833
ASUNTO : NP01-S-2011-002833


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 08-12-2010, en virtud de actuaciones recibidas Dirección de la Policía del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana ROSA ROSATI titular de la cédula de identidad Nº.- E- 81.440.499 de 55 años de edad, residenciada al final de la Avenida Bicentenario, Estación de servicio Bicentenario, Maturín Estado Monagas quien expuso: “ Vengo a este Departamento policial con la finalidad de denunciar a una ciudadano de quien desconozco sus datos personales pero trabaja en CAUCHOS BICENTENARIOS, C.A, cuyo propietario es el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR , de la cual mi persona es la propietaria en un 54% y representante legal, el día sábado, 20-11-2010, a las 11:00 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo tuve una discusión con la señora FELICIA DEL CARMEN MARCANO quien es la pareja del señor LUIS BELTRAN SALAZAR ……y el ciudadano a quien denuncio me lanzó un objeto metálico (plomo) lo que le colocan a los rines de los vehículos cuando le hacen balanceo, impactándome el intercostal derecho, dejándome una hematoma visible, el ciudadano se escondió por esa razón le dije a LUIS BELTRAN SALAZAR que por qué permitía que sus trabajadores me agredan físicamente que el era el culpable de todo…”
Se evidencia en las actas procesales la Evaluación Medico legal, suscrito por el experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín y el mismo arroja que no hay lesiones que calificar. Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Nº.- 16F154075-2010 (nomenclatura de Fiscal observa esta representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa fue precalificado como el Delito de VIOLENCIA FISICA , tipo previsto en el artículo 42 de Ley “In Comento”, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada, ya que se evidencia en las actas procesales que si bien es cierto que la víctima se realizó la evaluación médico Forense, la misma no se le encontró lesiones que evaluar , es por este motivo que la Representante del Ministerio Público llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido Delito por parte del ciudadano a quien se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad razonablemente de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta presente fecha.

En tal sentido, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318. Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de ROSA ROSATI titular de la cédula de identidad Nº.- E- 81.440.499
Ahora bien el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se evidencia en las actas procesales que si bien es cierto que la víctima se realizó la evaluación médico Forense, la misma no se le encontró lesiones que evaluar , es por este motivo que la Representante del Ministerio Público llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido Delito por parte del ciudadano a quien se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad razonablemente de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta presente fecha. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: (el cual no pudo ser identificado por el Ministerio Público) así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-002833 que se le sigue al ciudadano: ( el cual no pudo ser identificado por el Ministerio Público ) , conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines de que se tenga conocimiento del cese de la causa, ya que el ciudadano denunciado el Ministerio Público no lo pudo identificar.Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ