REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002835
ASUNTO : NP01-S-2011-002835

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 21-04-2010, por una ciudadana de nombre MARIA EUGENIA SOCAS ORTA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.657.256 de 44 años de edad, residenciada en la Quinta Callejón Casa S/N, La Murallita Maturín Estado Monagas 25 de enero 2010, mediante la cual expone: “… Vengo a denunciar al ciudadano de nombre ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.936.960 y puede ser ubicado en la Urbanización LA LAGUNITA Casa, Nº.- 43 Maturín Estado Monagas el día 14-04-2010, a las 3:00 horas de la tarde esta persona se presentó en mi negocio de nombre DOGET (alquiler de trajes) el cual se encuentra ubicado Avenida LUIS DEL VALLE GARCIA con la finalidad de alquilar un traje…. Y me dice donde está su reloj y le respondí que usted se lo entregó a la persona se retiro de la tienda…”

Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº.- 16F151406-2010 (nomenclatura Fiscal) que el hecho que originó la presente causa fue inicialmente AMENAZA, tipo penal previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo comprobar nada ya que se evidencia en las actas que conforman el legajo documental de la presente causa que la ciudadana víctima no compareció a realizarse el examen psicológico, el cual pudiera arrojar si la misma tiene perturbaciones de naturaleza psicológica por las presuntas amenazas de la que dice haber sido objeto, , aunado a ello se evidencia de las actas que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se produce como efecto de una situación de género y en razón de ello resulta improcedente encuadrar conducta alguna en la presunta en la presunta comisión del referido delito…Esta representación Fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. En razón del tiempo transcurrido no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha. En tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal: “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de MARIA EUGENIA SOCAS ORTA el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye no se pudo comprobar nada ya que se evidencia en las actas que conforman el legajo documental de la presente causa que la ciudadana víctima no compareció a realizarse el examen psicológico, el cual pudiera arrojar si la misma tiene perturbaciones de naturaleza psicológica por las presuntas amenazas de la que dice haber sido objeto, , aunado a ello se evidencia de las actas que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se produce como efecto de una situación de género y en razón de ello resulta improcedente encuadrar conducta alguna en la presunta en la presunta comisión del referido delito… Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.936.960 y puede ser ubicado en la Urbanización LA LAGUNITA Casa, Nº.- 43 Maturín Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA alfanumérica NP01-S-2011-002835 que se le sigue al ciudadano: ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.936.960 y puede ser ubicado en la Urbanización LA LAGUNITA Casa, Nº.- 43 Maturín Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.936.960, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ