REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005706
ASUNTO : NP01-P-2010-005706


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11, 24 y 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: La presente causa se apertura en fecha13-04-2010, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, YUSMAIRA CAROLINA SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº.- V 18.080.902 quien expuso: “ Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ILDEMARO SERRANO quien se presentó en mi casa para el momento en que yo estaba atendiendo una bodeguita que yo tengo y comenzó a insultarme verbalmente, diciéndome palabras obscenas, y amenazándome de muerte, entonces como yo no me le quedaba callada, el metió su mano por la reja de la bodeguita y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, asi mismo me escupió la cara…”
La representación Fiscal del Estudio y análisis de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº.- NP01-P-2010-005706 (Nomenclatura Tribunal) y 16F15-2513-2010 (nomenclatura de la Fiscalía observa que el hecho que inicialmente se investigó fue precalificado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo no se pudo probar nada, ya que se evidencia en acta de entrevista que no se desprende la existencia de testigos hábiles y pertinentes nos pudieran fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, y que adminiculados con lo exámenes médicos nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos, el cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, es por este motivo, que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la misión de los referidos delitos por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión de los mismos, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
En tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”



A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo no se pudo probar nada, ya que se evidencia en acta de entrevista que no se desprende la existencia de testigos hábiles y pertinentes nos pudieran fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, y ésta informa que si hay testigos pero estos no van a atestiguar a favor de ella, y que adminiculados con lo exámenes médicos nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos, el cual nos pudiera dar la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, es por este motivo, que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la misión de los referidos delitos por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión de los mismos, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: HILDEBRANDO JOSE SERRANO venezolano, de 34 años de edad, con quinto año de bachillerato, nacido en fecha 29/05/1976, Natural de Cumana estado sucre, hijo de Zara Serrano (v) y de hildebrando Sánchez (V), estado Civil: Soltero, Profesión u oficio Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad nº.- v 14.009.127, residenciado en La Calle los Tulipanes, Sector la Orquídea, casa sin número, al frente de la bodega la NENA, de la localidad de Punta de Mata, Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-005706 que se le sigue al ciudadano: HILDEBRANDO JOSE SERRANO venezolano, de 34 años de edad, con quinto año de bachillerato, nacido en fecha 29/05/1976, Natural de Cumana estado sucre, hijo de Zara Serrano (v) y de hildebrando Sánchez (V), estado Civil: Soltero, Profesión u oficio Chofer, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad nº.- v 14.009.127, residenciado en La Calle los Tulipanes, Sector la Orquídea, casa sin número, al frente de la bodega la NENA, de la localidad de Punta de Mata, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: HILDEBRANDO JOSE SERRANO sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.JULIO CESAR GOMEZ