REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003058
ASUNTO : NP01-S-2011-003058


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23-11-2011, para oír al ciudadano: ALEXIS JOSE RONDON MAIZ”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 06/07/1961, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.386, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor automotriz, grado de instrucción: cuarto año, Residenciado en: Prados del este 01, ultima calle del sector, casa s/n, frente al parquecito, maturín, estado Monagas, teléfono 0424/9322107 (propio). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa


ANTECEDENTES

EL Miércoles 23 de Noviembre 2011, siendo la 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la l Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LO ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ALEXIS JOSE RONDON MAIZ”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 06/07/1961, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.441.386, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor automotriz, grado de instrucción: cuarto año, Residenciado en: Prados del este 01, ultima calle del sector, casa s/n, frente al parquecito, maturín, estado Monagas, teléfono 0424/9322107 (propio). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO, no deseo declarar, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Médico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, por lo que, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones de ante el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo solicito la aplicaron de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado por ante el equipo interdisciplinario, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Revisada como ha sido las actuaciones, alego para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido las actuaciones solicito para mi representado se decrete LIBERTAD INMEDIATA en virtud que en el acta de Investigación Penal que cursa en el folio 1 y Vto. los funcionarios que la suscriben dejan constancia que mi representado fue aprehendido el día 20/11/2011 a las 11:30 horas de la noche la cual es incongruente con el acta policial que riela al folio 03 y su vto., en donde estos funcionarios actuantes dejan constancia que mi defendido fue aprehendido el día lunes 21/11/2011 a las 04:15 horas de la tarde, considera esta defensa que existe una duda en relación a la detención de mi representado y que cuya duda favorece al mismo tomando como inicio el acta que riela al folio 01 para la hora de detención a las 11:30 horas de la noche y que para la presentación de la causa el lapso de la fiscalia precluyó ya que la misma fue a las 02:03 de la tarde del día 23/11/2011, por otro lado se puede evidenciar del acta de entrevista que riela al folio 5, al momento de tomar declaración de la victima que mi representado la empezó a celar y que ella agarró una cerveza y se la hecho encima es por lo que solicito se practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el articulo 122 de la Ley que rige la materia, y por último copias certificadas de toda la causa, es todo”.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación, cuando se verifican que las agresiones se realizaron fuera del ámbito doméstico, tal como se evidencia en el folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, desestimándose la circunstancia agravante que precalificó el Ministerio Público del SEGUNDO APARTE del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la Materia de Violencia Contra la Mujer.


1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- PEM-DIP-0151-11, DE FECHA 22-11-11 remiten actuaciones y al ciudadano RONDON MAIZ ALEXIS JOSE.

2.- Acta Policial de fecha 21 de Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, suscrita por funcionarios actuantes como órgano receptor de la denuncia y donde consta que efectivamente la denuncia se realiza en fecha 21 de Noviembre 2011, plenamente identificada en expone la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida: “…Yo me encontraba en una reunión en la casa de mi madre… Cuando mi concubino empezó a celarme de los ciudadanos que se encontraban en la reunión, luego yo agarré una cervezas se la eché encima, después yo me fui, en eso él se fue detrás de mi, cuando yo iba por la calle principal de Sabana Grande, específicamente en la parada de la ruta 05 él me alcanzó y empezó agredirme verbalmente y físicamente….”

4.- Examen Médico legal de fecha 22-11-11, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas deja constancia que la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA refiere en el interrogatorio: que fue golpeada en la cara con los puños y del Examen Físico: arroja Traumatismo y Hematoma Periorbitaria del ojo derecho con Hemorragia con los puños.

5.- Orden de inicio de la Averiguación Penal de fecha 21 de Noviembre 2011, que riela al folio diez (10 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS MALAVE.

6.- Inspección Técnica¡ Nº.- 6579 Expediente I.881.870 de fecha 22 de Noviembre 2011, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano ROMMER ALEJANDRO CALDERA le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio ocho (8) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante, este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación psicológica al ciudadano imputado de auto por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas.

DE LA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Se verifica del acta suscrita en la celebración de la Audiencia para oír al ciudadano ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, que la ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ al considerar lo expuesto por la ciudadana Víctima ante el órgano Receptor de la denuncia que “le echó una cerveza en la cara al ciudadano Imputado de autos”, solicita que se le practique una Evaluación Psico-Social-Legal por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y que por una OMISION INVOLUNTARIA no se materializó el pronunciamiento de esta Operadora de Justicia ante tal solicitud en la Audiencia, y como quiera que la fundamentación de la Decisión tomada Justifica las Bases Jurídicas que motivan al Juzgador o Juzgadora en su decisión, observa que tal solicitud no es contraria a derecho, y que en base a lo que dispone el artículo 5 de la Ley “In commento” que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia. Es por lo que se subsana acordando instar a la Ciudadana Defensora Pública Especializada Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ a que diligencie nuevamente ante el la Fiscalía del Ministerio Público Décima Quinta la práctica de la Experticia solicitada a la ciudadana Víctima MARIELA COROMOTO ALZUETA, en consideración que se Inicia la Fase de Investigación en el Presente Asunto Penal, de conformidad con el artículo 94 de la cita Ley, asimismo se insta al Ministerio Público a coadyuvar para que se haga efectiva la respuesta de lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública, ya que por una OMISION INVOLUNTARIA de esta Juzgadora no se materializó el pronunciamiento al respecto en la Audiencia y que hacerlo de oficio, luego de haberse celebrado la audiencia, estaría extemporáneo dicho pronunciamiento, correspondiéndole la Acción Penal al Ministerio Público quien actúa de Buena Fe entre las partes que intervienen en la Presente causa, a los efectos de la acción penal.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JOSE RONDON MAIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desestimando lo solicitado por el Ministerio Público de la circunstancia agravante del segundo aparte por cuanto se evidencia del acta de denuncia de la ciudadana víctima que los actos de agresiones no se realizaron en el ámbito domestico, condición ésta a los fines de configurarse esa circunstancia agravante, en perjuicio de la ciudadana MARIELA COROMOTO ALZUETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; se desestima lo expuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo observado efectivamente: La aprehensiòn del imputado se realizó el 21/11/2011 a través de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas tal como se verifica en el folio 3 y Vto., en cuanto a la solicitud que realiza la Defensa Pública se desestima la libertad inmediata ya que se verifica del legajo documental el acta de investigación penal que riela al folio 01, fue suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., sub delegación Maturín los cuales no se identifican como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensiòn del imputado, sino, que bajo la orden del Ministerio Público reciben oficio PEM-DIP-0151-11 de fecha 22 a los solos efectos de realizar la reseñas respectiva al imputado de autos. Así mismo se verifica la orden de inicio de averiguación penal de fecha 21/11/2011, tal como se evidencia en el folio 10 a criterio de esta operadora de justicia se encuentra verificado que efectivamente se realizó el 21 de noviembre motivo por el cual desestima la conjunción y congruencia motivada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su propiedad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un examen Psicológico para lo cual deberá comparecer por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de concertar cita. En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y con las medidas de protección y a realizarme el examen psiquiátrico, es todo”. Siendo las 04:50 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ