REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005803
ASUNTO : NP01-P-2010-005803

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La Fiscal Décima Quinta del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: DENCIL MANUEL RIVERO TABATA titular de la cédula de identidad Nº.-V 14. 010.903 de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 07-09-1979, de oficio estudiante universitario, Estado Civil casado, hijo de DIANELYS ROJAS (V) Y ALBERTO CORDERO (v), domiciliado en el sector Julio Camejo II, Calle 01, Casa Nº.- 3577, el Furrial Estado Monagas, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 14-07-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Piar de la Policía del Estado Monagas, estando de servicio se presentó una ciudadana identificada como YULITZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.619.341, de 31 años de edad, domiciliada en la calle 01, casa Nº.- 08 Sector Bella Vista, caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas, manifestando que el ciudadano RIVERO TABATA DENCIL MANUEL se había puesto agresivo con ella gritándole obscenas, destrozándole la mayoría de sus enseres domésticos…” por lo que los funcionarios se constituyen en comisión policial y se trasladan al domicilio de la denunciante a practicar la aprehensión del denunciado DENCIL MANUEL RIVERO TABATA, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia..”.


LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana YULITZA DEL CARMEN VELASQUEZ BLANCO titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.619.341, de 31 años de edad, domiciliada en la calle 01, casa Nº.- 08 Sector Bella Vista, caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Desde ese momento que pasó no ha pasado más, quisiera que volviera a la casa porque tenemos 18 años de casado, espero que se arregle todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABGA. LUZDARIS DEL CARMEN LARES MATA, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa informa que mi representado admite los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
1.- Testimonio de los Funcionarios (DETECTIVE) ROGELIO PERALES Y (AGENTE) DULCE INDRIAGO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Punta de Mata Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA del sitio del suceso, cuya necesidad es que una vez que le se apuesto a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 278 DE FECHA 15-07-2010 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y firmas.
2.- Testimonio de los Funcionarios AGENTES DULCE INDRIAGO Y DANNY ALCALA, adscritos al área técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Punta de Mata Estado Monagas
Cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA PIEZA RECIBIDA de fecha 15-07-2010, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y firmas.

TESTIGOS:
3.- Testimonio de la ciudadana YULITZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº.- v 14.619.341 quien es la víctima y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por el ciudadano DENCIL MANUEL RIVERO TABATA.
4.-Testimonio de la ciudadana MARIA DEL VALLE JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº.- v 14.338.620, residenciada en la Calle Nº.- 01, Casa Nº.- 45 Sector Bella Vista de Caicara de Maturín Municipio Cedeño, Estado Monagas, quien es testiga en el presente Asunto Penal.

5.- Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, Cabo/2do (PEM) OSCAR TRINITARIO titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.620.259, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó este Asunto penal, practicando la aprehensión del ciudadano DENCIL MANUEL RIVERO TABATA.

6.- Testimonio del funcionario policial Dtgdo: (PEM) RONALD JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.403.888 adscrito a la Comisaría del Municipio Cedeño e la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó este Asunto penal, practicando la aprehensión del ciudadano DENCIL MANUEL RIVERO TABATA.

7. B.-1.- - Para su exhibición Acta Policial de fecha 14-07-2011, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el Funcionario Cabo/2do (PEM) OSCAR TRINITARIO titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.620.259.

8.- B.-2.- Para su exhibición ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-07-2011. Donde se hace constar las manifestaciones hechas por la ciudadana YULITZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº.- v 14.619.341 quien es la víctima.

9.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE NETREVISTA de fecha 14-07-2011 ya que a través de la misma se deja constancia de las manifestaciones hecha por la ciudadana MARIA DEL VALLE JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº.- v 14.338.620, residenciada en la Calle Nº.- 01, Casa Nº.- 45 Sector Bella Vista de Caicara de Maturín Municipio Cedeño, Estado Monagas.

10.- Para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL Nº.- 042 de fecha 15-07-2010 cuya pertinencia que efectuada por los funcionarios AGENTES DULCE INDRIAGO Y DANNY ALCALA, adscritos al área técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Punta de Mata Estado Monagas, a través de las misma dejan constancia del reconocimiento.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DENCIL MANUEL RIVERO TABATA, razones por las cuales este Tribunal considera procedente admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalia décima quinta del ministerio publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN VELASUQUEZ BLANCO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio a excepción de las pruebas descritas en los literales B.1 y B.2, quienes se admiten siguiendo lo preceptuado en el artículo 339 del código orgánico Procesal penal, del escrito acusatorio toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado DENCIL MANUEL TABATA RIVERO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana YULITZA DEL CARMEN VELASQUEZ BLANCO a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que al imputado le impongan unas condiciones, desde que tuvimos el problema no ha pasado mas nada, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima en cuanto a que el ciudadano DENCIL ha cumplido las medidas de protección, no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal pase a imponer las condiciones que ha bien tenga, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano DENCIL MANUEL RIVERO TABATA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener Un Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con las condiciones que le asigne el Delegado Prueba correspondiente, a tal efecto líbrese el oficio respectivo.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y revocándose la Medida de Protección contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 Ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas para el día JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE a los fines de realizar Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 03:05 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
La Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ