REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003062
ASUNTO : NP01-S-2011-003062


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27-11- 2011, para oír al ciudadano JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA”, venezolano, natural de CARACAS, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.666 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de: SORELIS GARCIA (V) y de JOSE ANTONIO LOPEZ (V), Residenciado en: Av. Luís del Valle García Residencia Royal Park, piso 09, apartamento 09-A, Maturín-Estado-Monagas. Teléfono: 0412-6944440. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. MILCA DEL CARMEN MORENO y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha, veintidós (22) de Noviembre de 2011, siendo la 09:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al imputado: JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, el imputado JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y La Defensora Privada ABGA. MILCA DEL CARMEN MORENO, Defensora Privada por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del artículo 65 ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOURDES MAICAN LANZ, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace con relación a los hechos. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA”, venezolano, natural de CARACAS, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.666 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de: SORELIS GARCIA (V) y de JOSE ANTONIO LOPEZ (V), Residenciado en: Av. Luís del Valle García Residencia Royal Park, piso 09, apartamento 09-A, Maturín-Estado-Monagas. Teléfono: 0412-6944440.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? a lo cual respondió: No, me acojo al precepto constitucional, Es todo.-” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado-Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes del artículo 65 ordinal 2°, ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra la ciudadana: MARIA DE LORDES MAICAN LANZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia en la s inmediaciones d e su residencia ubicada en el sector Las Avenidas de este ciudad de Maturín Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes del artículo 65 ordinal 2°, ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos configurándose con esta la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, asimismo riela en las actas un Examen Médico Legal, cursante al folio siete (7), donde se evidencia unas lesiones que fueron clasificadas como de Mediana Gravedad, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita previa revisión de Sistema Juris 2000 así como de los registros que pudiera presentar el ciudadano, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256° ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CUARTO LUGAR, como quiera que estamos en un procedimiento especial, necesario es solicitar de este Tribunal, se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 en sus numerales 3º, 5 º y 6º de la Ley antes mencionada y que rige la materia, y a tales fines, ordene la salida del agresor del lugar que funge como recinto d e vivienda común autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas d e trabajo, dado que ha criterio del Ministerio Público, en virtud de la naturaleza de los hechos la convivencia en común implica un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana victima, y se prohíba así mismo, al agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar d e estudio, trabajo o residencia, así como ejecutar algún acto que implique acoso, amenazas y persecución, de igual manera, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13º del artículo 87 Ejusdem la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Simples del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A La Defensora Privada ABGA. MILCA DEL CARMEN MORENO, quien expone: “ yo venia a solicitar la medida cautela 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no tiene registros policiales, y es estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela, colaborador de todos los estudiantes, lleno de una educación tanto por parte de su madre como de su padre. Por todo lo anterior expuestos Solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se comprometerá, a someterse al proceso, y por último solicito copias simples.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, encabezamiento, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Noviembre 2011, que cursa al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0155 de fecha 25- 11-11, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA y demás actuaciones por orden del Ministerio Público.
2.- Acta Policial de fecha 25 de Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Victima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, realizada a la ciudadana MARIA DE LOURDES MAICAN LANZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.762, residenciada en la calle 7, número 21 de la Muralla, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien expuso: “…Yo me encontraba compartiendo con mi pareja en una Discoteca JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA de 27 años de edad, …Cuando le envié a una anfitriona que estaba repartiendo Tequila para que le echara broma y después me le acerqué fingiendo que estaba molesta, y él me dijo que no estuviera con la estupidez en forma agresiva, en eso le dije que me iba para la casa ya que solo fui a compartir y no a pelear, y le quité la llave de la casa para irme y fui a buscar un taxi, después el alcanzó el taxi y se montó en la parte de atrás y nos dirigimos hacia las Residencias “ROYAL PARCK”, ubicado en el sector las avenidas, después que salimos del taxi y vamos para el apartamento él en forma agresiva, me decía yo con mis malas actitudes todo el tiempo, y me empujaba, cuando le dije que me dejara tranquila, cuando estábamos en el apartamento y yo estaba recogiendo mis cosas él me las quitó con un manotón, le dije me quiero ir y que me dejara tranquila y en eso me dio un golpe en la cara, y yo también le di uno y nos agarramos a pelear, en eso tocaron la puerta y era el vigilante para ver lo que sucedía….”.
4.- Examen Médico Forense de fecha 25 de Noviembre 2011, que riela al folio siete (7), donde el experto del Cuero de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, deja constancia de las Lesiones Interrogatorio: Refiere que su novio la golpeó y del Examen físico: Traumatismo y Hematoma con excoriación en órbita Ocular Izquierda, Pómulo y Región Frontal Izquierda. Traumatismo de partes Blandas en la Muñeca Derecha.
5.- Orden de Inicio de fecha 25 de Noviembre 2011, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, Abogada LISBETH ROJAS.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 6642 de fecha 25 Noviembre del año 2011. que riela al folio doce (12), de las actas procesales de la presente causa, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas dejan constancia del sitio de ocurrencia de los hechos identificándolo como CERRADO .
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra a los fines de garantizar la seguridad de la ciudadana.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAVIER LEONARDO LOPEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes del artículo 65 ordinal 2°, ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOURDES MAICAN LANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: CUARTO: Remitir al imputado, al equipo interdisciplinario de este tribunal de violencia contra la mujer, el día lunes 28 de noviembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de practicar examen psicológico, QUINTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día lunes, 28-11-2011, Se acuerda expedir las COPIAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 09:54 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO