REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Maturín, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003063
ASUNTO : NP01-S-2011-003063


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27-11-2011, para oír al ciudadano: VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA”, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 21-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.255 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario hijo de: TEODORA DEL VALLE FIGUEROA (V) y de VICTOR AVILA (F), Residenciado en: Sector 01 los godos, frente al CDI, Maturín-Estado-Monagas. Teléfono: 0424-9389813 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABGA. MIRNA LAVERDE y en virtud de ello se observa


ANTECEDENTES

En el día de hoy, DOMINGO (27) de Noviembre de 2011, siendo la 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al imputado: VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA GARCIA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, el imputado VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y La Defensora Privada ABGA. MIRNA JOSEFINA LAVERDE MORENO, Defensora Privada por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. LISBETH ROJAS, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento, con la agravante del artículo 65 ordinal Sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA encabezamiento, en su segundo aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica que regula la materia, en perjuicio del menor de dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace con relación a los hechos. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA”, venezolano, natural de CARACAS, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 21-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.255 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio FUNCIONARIO hijo de: TEODORA DEL VALLE FIGUEROA (V) y de VICTOR AVILA (F), Residenciado en: Sector 01 los godos, frente al CDI, Maturín-Estado-Monagas. Teléfono: 0424-9389813.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? a lo cual respondió: No, me acojo al precepto constitucional, Es todo.-” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano: VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado-Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento, con la agravante del artículo 65 ordinal Sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS encabezamiento en su segundo aparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica que regula la materia, en perjuicio del menor de dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa ocasionados a la ciudadana que denuncia estos hechos, y que a su vez configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionados contra la ciudadana: YENNIFER CAROLINA PEREZ MARCANO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia y su menor hijo de dos años de edad, cuya identidad se omite d e conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en las inmediaciones del sector Los Godos de este ciudad de Maturín Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento, con la agravante del artículo 65 ordinal Sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS encabezamiento en su segundo aparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica que regula la materia, en perjuicio del menor de dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que considera esta Representación Fiscal, que tal situación representa un peligro para la integridad física del menor presente en los hechos, por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos configurándose con esta la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, asimismo riela en las actas un Examen Medico Legal, cursante al folio 08, donde se evidencia unas lesiones que fueron clasificadas como Leves y una Examen Medico Legal realizado al menor, que si bien es cierto no arroja la existencia de lesión de naturaleza física en el mismo, pudo haber resultado lesionado y en este sentido tal situación amenaza su integridad, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita previa revisión de Sistema Juris 2000 así como de los registros que pudiera presentar el ciudadano, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256° ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cada 20 o 30 días ante el departamento de alguacilazgo EN CUARTO LUGAR, como quiera que estamos en un procedimiento especial, necesario es solicitar de este Tribunal, se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley antes mencionada y que rige la materia, y a tales fines, ordene la salida del agresor del lugar que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas d e trabajo, dado que ha criterio del Ministerio Público, en virtud de la naturaleza de los hechos la convivencia en común implica un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana victima, y se prohíba así mismo, al agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar d e estudio, trabajo o residencia, así como ejecutar algún acto que implique acoso, amenazas y persecución, de igual manera, se solicita al amparo de lo establecido en el ordinal 13 del artículo 87 Ejusdem la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, la victima y sus menores hijos, por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico, Copias Simples del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A La Defensora Privada ABGA. MIRNA JOSEFINA LAVERDE MORENO, QUIEN EXPONE: “ Solicito al presunción de inocencia de conformidad con el artículo 08 y 09, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, y lo que a bien considere este Tribunal, y por último solicito copias simples, Es todo”
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de noviembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-DIP-0156-11 de fecha 26-11-11 mediante el cual remiten actuaciones y al ciudadano VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA.

2.- Acta Policial de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana YENNIFER CAROLINA PEREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.154.713 donde expone: Yo me encontraba en los Godos cerca del CDI en un remate de Caballo y fui a buscar mi bolso que lo tenía un funcionario de nombre VICTOR AVILA en su carro, como a las 9:46 de la noche del día de hoy cuando hablé con él tuvimos una discusión y en eso cuando me dirigía a buscar mi bolso él se me acercó y me agarró por los cabellos tirándome al suelo y comenzó a darme patadas, agarrándome la cartera y me la tiró al patio de un casa y me insultaba diciéndome que yo era una loca, una perra arrastrada y como yo trabajaba con el Director no podía hacer lo que me daba la gana, y mi hijo de 2 añitos estaba nervioso y se metió también lo agredió…”.

4.- Examen Médico legal de fecha 26-11-11, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana YENNIFER CAROLINA PEREZ MARCANO refiere en el interrogatorio: que un funcionario policial la golpeo y la lanzó contra el piso. Examen Físico: Traumatismo de partes blandas en mano izquierda, excoriación en hombro izquierdo y rodilla, ocasionado por el pavimento y traumatismo superficial en pómulo izquierdo. Y en el folio nueve (9) de las actas la EVALUACION MEDICO FORENSE realizada al niño de 2 años, (identidad omitida) donde se deja constancia que no se observa LESIONES ACTIVAS NI RESIDUALES.


5.- Orden de Averiguación penal de fecha 25 de Noviembre 2011, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada LIABETH ROJAS.

6.- Inspección Técnica. Expediente I.881.975 de fecha 26 DE Noviembre 2011, que riela al folio catorce (14), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano ROMMER ALEJANDRO CALDERA le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (8) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento, con la agravante del artículo 65 ordinal Sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA encabezamiento, en su segundo aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica que regula la materia, en perjuicio del menor de dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.-. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar y 13º ordenar la evaluación psicológica del imputado .
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DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: VICTOR MANUEL AVILA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento, con la agravante del artículo 65 ordinal Sexto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS encabezamiento en su segundo aparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica que regula la materia, en perjuicio del menor de dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: CUARTO: Remitir al imputado, al equipo interdisciplinario de este tribunal de Violencia Contra La Mujer, el día lunes 28 de noviembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, a practicar examen psicológico, y el día jueves 01-12-2011 a alas 09:30 horas de la mañana, deberá comparecer la ciudadana victima con su hijo menor, a los fines de recibir orientación, de conformidad con el articulo 87 numeral 1°. QUINTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada (45) días a partir del día lunes, 28-11-2011, Se acuerda expedir las COPIAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 10:47 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO