REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000940
ASUNTO : NP01-P-2009-000940


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada ANA CECILIA MORA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: IVAN RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-V 14. 439.700 de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 32 años de edad, residenciado en la Invasión de la Puente, Calle Ancha, rancho sin número con referencia al lado de la Licorería Olicett, Maturín Estado Monagas, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 28 de Marzo 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la ciudadana LUCY DEL VALLE LUGO se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa S/N de la Invasión de la Puente, cuando se presentó su concubino IVAN RAFAEL VELASQUEZ, en estado de ebriedad donde comenzó a insultarla con palabras obscenas, la agarró por los cabellos y la mordió en la cara…” por lo que los funcionarios se constituyen en comisión policial y se trasladan al domicilio de la denunciante a practicar la aprehensión del denunciado IVAN RAFAEL VELASQUEZ, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia..”.


LA VICTIMA

Presente la víctima LUCY DEL VALLE LUGO RIVERO en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Desde que él cometió eso, él dejó de meterse conmigo, se porta bien conmigo, estamos viviendo bien, el se dejó de eso que hizo, estamos bien desde ahí no ha pasado más nada, es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ expone: ““En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 de Código Orgánica Procesal Penal, de decretarse la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal decrete el cese de las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo y las imponga ante el Equipo Interdisciplinario de este tribunal a los fines de coadyuvar a la erradicación de los delitos de la ley especializada y solicito se revise la medida de protección contenida en el ordinal 3ero del articulo 87, toda vez que mi defendido me manifestó que actualmente reside con la víctima de autos, por otro lado de no decretarse la suspensión condicional del proceso esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio presentado en fecha, hace suyas las prueba ofrecidas por el ministerio publico por el principio de la comunidad de las pruebas y solicita no sean admitidas las pruebas de naturaleza documental B.1, B.2 y B.3 ya que las mismas no llegan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias certificada de la presente audiencia y su decisión.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:

.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima LUCY DEL VALLE LUGO RIVERO.

.- Testimonio de la Funcionaria LOPEZ LISMEGDIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien efectuó la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº.- .1496. Al sitio de ocurrencia de los hechos.

.- TESTIGOS

.- Testimonio de la ciudadana LUCY DEL VALLE LUGO RIVERO titular de la cédula de identidad Nº.- V13. 814.358, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano IVAN RAFAEL VELASQUEZ.

.- Testimonio del Ciudadano RAINNY ALFONZO JIMENEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.464.581, quien es testigo presencial de los hechos.

.- Testimonio del Cabo Segundo DOSEL MORENO adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practicaron la detención del ciudadano Acusado de autos.

.- Testimonio del Distinguido ROBINSON RETREPO adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practicaron la detención del ciudadano Acusado de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Para su exhibición y lectura Examen Médico Forense de fecha 29-03-2009 efectuado por el experto Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas, donde deja constancia de las Lesiones sufridas por la ciudadana Victima LUCY LUGO.
.- Para Su Exhibición y Lectura Acta de Inspección Técnica suscrita por la Funcionaria LISMEDYS LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas, donde deja constancia del lugar donde fue agredida físicamente la víctima.

PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN

.- Acta Policial de fecha 28-03-2009, la misma efectuada por el funcionario policial DOSEL MORENO adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Donde se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practicaron la detención del ciudadano Acusado de autos.

.- Acta de Entrevista de fecha 28-03-2009 donde se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana víctima LUCY LUGO, de cómo resultó víctima de las agresiones del ciudadano IVAN RAFAEL VELASQUEZ.

.- Acta de Entrevista de fecha 28-03-2009 realizada al ciudadano RAINNY ALFONZO JIMENEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.464.581, quien es testigo presencial de los hechos.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado IVAN RAFAEL VELASQUEZ y la Acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de la norma adjetiva penal, a tal efecto, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL VALLE VELASQUEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio a excepción de las pruebas descritas en los literales B.1, B.2 y B.3 las cuales se admiten a los solo efectos de la Exhibición , toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley, y en cuanto a la B4 y B5, para su exhibición y lectura de conformidad con el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado IVAN RAFAEL VELASQUEZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana LUCY DEL VALLE LUGO RIVERO a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que al imputado le impongan unas condiciones, desde que tuvimos el problema no ha pasado mas nada, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima en cuanto a que el ciudadano IVAN ha cumplido las medidas que le fueron impuestas, y oída la manifestación del acusado esta representación fiscal no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal pase a imponer las condiciones que ha bien tenga, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano IVAN RAFAEL VELASQUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener Un Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Participar activamente en los Programas Especiales de Violencia Contra La Mujer llevados ante El Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y revocándose la Medida de Protección contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 Ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas para el día LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de realizar Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. Seguidamente la ciudadana Defensora solicita ante esta Juzgadora y expone: Solicito se aclare la admisión de las pruebas señaladas con las numerales B.1, B.2 y B.3., y la Juzgadora ante tal solicitud explicó su admisión al solo efecto de la EXHIBICION, y en lo que respecta a las pruebas señaladas B4 y B5, solo efectos Quedan admitidos sólo B.4 y B.5 para su LECTURA de conformidad con el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal, En tal sentido la ciudadana Defensa Pública ejerce un recurso de revocación Esta defensa ejerce este acto recurso de revocación previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que esta defensa insiste en que sea reconsiderada la decisión que acaba de emitir en cuanto a la Admisión de las Pruebas signadas con el numero B.1, B.2 y B.3. , Seguidamente la ciudadana Jueza a los fines de resolver el Recurso de revocación solicita a la Ciudadana Defensora pública que fundamente su solicitó y que explique con claridad la decisión que le afecta o que considera que se esté violentando un derecho en perjuicio de su representado. Contestando la Aboga. María Eugenia González en su carácter que las pruebas B1 a la B5, no podían ser incorporadas porque no reunían los requisitos que exige el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 445 de Código In Commento expone que las pruebas Documentales que se están incorporando para su lectura señaladas B4 y B5 se identifican Informe Médico Forense suscrito por el Experto Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde se hace constar las lesiones que presentó la ciudadana víctima y el Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales están de conformidad con lo expuesto en el artículo 339, numeral 2 de la NORMA ADJETIVA PENAL. En cuanto a la B1, B2 y B3 son admitidas en primer lugar por considerar su licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo que estable el artículo 330, numeral 9 del citado código, y por cuanto no colida con lo que establece el artículo 339, ya que son admitidas solo a los efectos de su exhibición. De tal manera, que considera esta Operadora de Justicia que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el Recurso de Revocación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública y así se decide. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. JORSELINE RONDON CABELLO