REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002706
ASUNTO : NP01-P-2008-002706


ORDEN DE SOBRESIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:
En fecha 01 de Agosto 2008, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano RONALD DEL VALLE GALLARDO VALLEJO ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE GALLARDO VALLEJO , titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.859.189, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa en las actas procesales y es evidente que de la revisión de las actuaciones se verifica del cuerpo del presente asunto penal que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas y vista la manifestación de la victima de que el acusado no ha reincidido en hechos de agresiones ni físicas ni verbales y como se evidencia efectivamente que el mismo cumplió con las condiciones impuestas:
1.- Constancia expedida por Departamento de Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas de presentaciones debidamente certificadas del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA OLIVO MATOS, JEFE DEL ALGUACILAZGO, de fecha 03 de Febrero 2010, que riela al folio cincuenta y ocho (58) de las actas procesales.
2.- El domicilio actualizado tal como se evidencia en folio ciento setenta y uno (171) de las actas procesales: Santa Elena de las Piñas, Casa Nº 10, Calle El Tanque Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.946.31.08.
3.- La ciudadana víctima presente en la audiencia manifestó: “Bueno él no se ha metido más conmigo, no me ha fastidiado más ni me acosado ni nada, él cumplió con las medidas de protección, es todo”.

En conclusión: Se considera que el Acusado durante el lapso de doce (12) meses, Evolucionó satisfactoriamente.

En fecha 02 noviembre del año 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana tuvo lugar la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Constatado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones por parte del Identificado Acusado en sala y que ha evolucionado satisfactoriamente, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probaciónario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “ He cumplido con todo cabalmente” “Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano RONALD ALFREDO MILLAN RANGEL, , de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: María Rangel (V) y de Alfredo Millán (V), de profesión u oficio Latonero natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.176.583, domiciliado en: Santa Elena de las Piñas, Casa Nº 10, Calle El Tanque Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.946.31.08. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE GALLARDO VALLEJO , titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.859.189 Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ