REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003065
ASUNTO : NP01-S-2011-003065



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29-11-2011, para oír al ciudadano: JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711, venezolano, de 26 años de edad por haber nacido en fecha 23/07/1985, de oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, domiciliado en: Punta de Mata, Urbanización Campo Lindo, calle J, casa N° 23, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono:0424/9130256 (propio)”. Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GFONZALEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2011, a las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada de la secretaria ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, y realizado el traslado del ciudadano JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Verificada la presencia de las partes, estando presente la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado, la Ciudadana Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa formalmente y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente víctima de 17 años (Se omite su identidad por razón de la Ley ), explicando los elementos por los cuáles considera el Ministerio Público que se subsume su conducta en los tipos penales, cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711, venezolano, de 26 años de edad por haber nacido en fecha 23/07/1985, de oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, domiciliado en: Punta de Mata, Urbanización Campo Lindo, calle J, casa N° 23, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono: 0424/9130256 (propio)”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “ESE DIA YO ESTABA LAVANDO Y ESTABA VIENDO PELICULAS, ELLA ME PREGUNTO QUE ESTABA HACIENDO Y LE CONSTETE LAVANDO, ME DIJO QUE SI PODIA VER PELICULAS CONMIGO Y LE DIJE QUE SI Y QUE QUERIA TOMAR, ME DIJO QUE ELLA TOMABA SEVILLANA Y QUE COMPRARA UNA BOTELLA, ESTABA UN NIÑO DE CINCO AÑOS CON NOSOTROS, COMPRE LA BOTELLA SDE SEVILLANA ESTABAMOS VIENDO PELICULAS ELLA, EL NIÑO Y YO, ELLA ESTABA ACOSTADA ENCIMA DE MI PECHO Y EL NIÑO ESTABA COMO DORMIDO VIENDO LA PELICULA Y YO EMPECE ACARICIARLA Y ELLA RESPONDIO A LAS CARICIAS, POR QUE MUCHO ANTES NOSOTROS HABIAMOS TENIDO UNA RELACIÓN, FUIMOS NOVIOS, PERO CON EL TIEMPO DESPUES ME ENTERE QUE ERA LA MUJER DE UN AMIGO Y DECIDIMOS DEJAR LA RELACIÓN PERO COMO EL AMIGO MIO SE HABIA IDO A CARACAS POR ESO ELLAS RESPONDIO A LAS CARICIAS Y EL NIÑO SE DESPERTÓ, Y EL NIÑO NOS VIO, EN DONDE PARAMOS DE HACER COSAS Y NOS CONCENTRAMOS EN VER LA PELICULA, AL RATO EN NIÑO SE DURMIO FUE CUANDO LE PREGUNTO A ELLA PARA PASARLO AL OTRO CUARTO PARA TENER MAS PRIVACIDAD Y ACEPTÓ, EN ESO CUANDO VOY A PASAR AL NIÑO Y CUANDO VOY APAGAR LA LUZ EL NIÑO SE DESPERTO Y ME DIJO QUE LE PUSIERA COMIQUITAS Y EL SE QUEDÓ, YO ME VOY AL CUARTO NUEVAMENTE Y YA NOS QUEDABA COMO UN VASO DE LOS QUE ESTABAMOS TOMANDO Y ELLA ME DIJO QUE SE TOMABA ESXO Y SE ACOSTABA A DORMIR, EN ESO SE TERMINO EL TRAGO, ELLA SE VA PARA SU CUARTO, APAGA TODAS LAS LUCES Y SE ACOSTÓ A DORMIR Y AL RATO ESCUCHO AL NIÑO LLORANDO Y TOCANDO LA PUERTA DEL CUARTO DE ELLA Y ME LEVANTO Y LE PREGUNTO AL NIÑO QUE TENIA Y ME DICE QUE LA PUERTA ESTABA CERRADA, LA PUERTA NO ESTABA CERRADA YO LA ABRI Y LA DESPIERTO A ELLA Y EL DIJE QUE EL NIÑO ESTABA LLORANDO Y ME DIJO ACUESTALO AQUÍ EN LA CAMA Y YO LE PREGUNTE QUE SI QUERIA QUE ME ACOSTARA UN RATO CON ELLA AHÍ Y ME DIJO QUE SI Y EMPEZAMOS A BESARNOS NUEVAMENTE Y ME DIJO QUE ME FUERA A MI CUARTO QUE NO IBA HACER NADA EN LA CAMA DE SU MARIDO QUE ME FUERA QUE ELLA LLEGABA AL CUARTO MIO, AL RATO ME TOCA LA PUERTA Y LE DIJE QUE PASARA QUE ESTABA LA PUERTA ABIERTA, EN ESOS NOS TOCAMOS Y NOS BESAMOS Y ME DIJO QUE TENIA EL PERIODO Y QUE NO PODIAMOS HACER NADA Y DE ALLI TERMINAMOS DE VER OTRA PELICULA Y DESPUES ELLA SE FUE ACOSTAR NORMAL Y COMO A LOS 10 MINUTOS YO ESCUCHO UN CARRO Y ERA UN AMIGO QUE CONOZCO Y ELLA SALIO A ATENDERLO Y NO SUPE NADA HASTA EL OTRO DIA QUE SU MARIDO ME DIJO QUE YO HABIA ABUSADO DE ELLA, ES TODO” Seguidamente el Ministerio Público procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Qué tiempo tenía conociendo a la adolescente (identidad omitida)? hace como siete meses mas o menos. Otra: ¿Qué tiempo tenía habitando la residencia donde sucedieron los hechos, tanto usted como la victima adolescente en referencia? Contestó: yo tengo dos semanas y ella debe tener una. Otra: ¿Ha estado detenido en otra oportunidad anterior a esta? Contesto: nunca. Es todo. De seguidas la Defensa Pública ¿Diga usted el nombre y apellido del ciudadano que llegó a la residencia? Contestó: yo lo conozco como el gordo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogada. LERIDA RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal solicita se califique la aprehensiòn en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, aún cuando el tipo penal atribuido es merecedor de una pena privativa a juicio de quien aquí expone considera que en el caso que nos ocupa se debe solicitar Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP y que la presente causa se rija por el procedimiento especial. Así mismo esta representación fiscal continuará con la investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Revisada como ha sido las actuaciones y escuchada la declaración de mi representado esta defensa solicita para el mismo libertad inmediata en virtud que el tipo penal adecuado por el ministerio publico de Violencia Sexual no están llenos los extremos de Ley, en razón que la denuncia realizada por la victima no menciona que mi representada la haya amenazado y si bien es cierto que la misma indica que mi representado abuso sexualmente de ella no es menos cierto que esta declaración es incongruente con el informe medico legal suscrito por la dra. Thayris Cedeño en donde deja claro que el examen físico realizado a la victima no presento lesiones, al examen ginecológica indica que hay una perforación antigua a las 3,5 y 9 según las agujas del reloj, de igual forma al examen ano-rectal indica que no hubo laceraciones del esfínter anal no clasificando lesiones de ningún tipo, esta defensa considera que la fiscal del Ministerio publico debe profundizar la investigación a los fines de llegar a la verdad de conformidad con el artículo 13 de COPP ya que, pudiéramos estar presentes en el delito de simulación de hecho punible cometido por esta victima de igual forma solicito la realización de un examen forense a mi representado en razón que la victima manifiesta en la denuncia que le dio una patada en la barriga, todo esto con el propósito de ilustrar a la fiscal del Ministerio Público que mi representado no tiene alguna lesión realizada por esta víctima y por último copias certificadas de la presente acta y su decisión, es todo.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Denuncia Común de fecha 27 de Noviembre 2011, que riela al folio uno (1) de las actas procesales en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata Estado Monagas, dejan constancia la comparecencia de una Adolescente (se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescente) de 17 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle Principal, casa sin número, Sector Brisas del Aeropuerto Punta de Mata, Estado Monagas, quien expuso: “…Vengo a denunciar que el día de ayer como a las 8:00 horas de la noche me encontraba dentro de una habitación en un residencia ubicada en la dirección antes indicada de esta localidad, en eso sostuve una conversación con un muchacho de nombre JONATAN NESIS y me invitó a ver una película y yo acepté, estuvimos viendo la película y bebiendo sevillana, terminada la película como a las 10:00 horas de la noche, yo me dormí y al rato estoy sintiendo que me están manoseando mis partes íntimas y vi. que era JONATAN NESIS, yo le dije que se saliera del cuarto y lo saqué de allí, luego fui a buscarle agua a un sobrino como a la 1:00 hora de la mañana cuando estoy pasando por el pasillo llegó JONATAN NESIS me tapó la boca y me metió para su habitación, que está alquilando en lamisca residencia, donde me quitó el pantalón, la bluma y me violó, sin importarle que yo tenía el periodo, después le di una patada en la barriga y fue que pude salir y me encerré en mi cuarto…”

2.- Orden de inicio de la Averiguación penal de fecha 27-11-2011, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, por la Abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.

3.- Examen Médico Forense de fecha 28-11-11, que riela al folio cinco (5) de las Actas Procesales, realizada por la Experta Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde la evaluada víctima refiere en el Interrogatorio: Que estaba tomando con un amigo, y abusó de ella. Examen Ginecológico: Genitales externos y de configuración normal, himen con perforación antigua a las 3, 7 y 9, según aguja del reloj, se toma muestra vaginal. Examen Ano Rectal: Normotónico sin laceración del esfínter anal.

4.- Acta de Evidencia física colectada y cadena de custodia, de fecha 28-11-11, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas: Una muestra de una sustancia, con apariencia seminal, colectada en el área vaginal, a la adolescente (Identidad Omitida).

5.- Acta de Investigación penal de fecha 27-11-2011, que riela al folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales, suscrita, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde se hace constan las circunstancia de modo, tiempo lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano imputado JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 834 que riela al folio once (11) de las actas procesales de fecha 27-11-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde se identifica el lugar del suceso CERRADO.

7.- Acta de Evidencias físicas Colectadas de fecha 27-ñ11-2011, que riela al folio trece (13) de las acatas procesales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas: Una (1) Sabana de Color beige a cuadros y rallas de varios tonos de color marrón. Una (1) prenda, íntima denominada comúnmente “Blumer” de color blanco, sin talla ni marca aparente. Una (1) toalla sanitaria, denominada comúnmente “Mode” de color blanco, el cual presenta una mancha de color pardo rojizo.





5.- Orden de Averiguación penal de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS MALAVE.

6.- Inspección Técnica. Expediente I.881.824 de fecha 201 DE Noviembre 2011, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA SEXUAL, encabezado y segundo aparte de conformidad con el artículo 43 e de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima (adolescente) informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711. “…me tapó la boca y me metió para su habitación, que está alquilando en lamisca residencia, donde me quitó el pantalón, la bluma y me violó, sin importarle que yo tenía el periodo, después le di una patada en la barriga y fue que pude salir y me encerré en mi cuarto…”, en cuya comisión del delito aquí tipificado se verifica el modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
.- conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. a. ) Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en contra de la Adolescente (identidad Omitida), toda vez que se observa que esta denuncia: “…me tapó la boca y me metió para su habitación, que está alquilando en lamisca residencia, donde me quitó el pantalón, la bluma y me violó, sin importarle que yo tenía el periodo, después le di una patada en la barriga y fue que pude salir y me encerré en mi cuarto…”, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado, son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta, que se consumó la violencia en su contra, y relató los hechos donde resultó Abusada Sexualmente por el ciudadano imputado JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL y en este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es una adolescente se incrementará de un cuarto a un tercio. Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711 ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncia realizada por la víctima Adolescente (identidad omitida) Examen Médico forense practicado a la víctima Adolescente (identidad omitida) de donde se verifica que del Interrogatorio que ésta refiere a la Experta Forense, “…Interrogatorio: Que estaba tomando con un amigo, y abusó de ella…”, es importarse observar que la víctima Adolescente no presentó lesiones externas que calificar, físicas ni genitales, No obstante, se evidencia que la víctima Adolescente (identidad omitida) se le identifica una Desfloración Antigua, lo que se explica en base a los aportes doctrinales Médicos Legales, que no conservaba el himen para el momento en que sucedieron los hechos. Cabe destacar lo expuesto en el citado artículo 43, de la Ley In Comemto, que el solo constreñimiento bajo amenaza a lograr a que la mujer acceda a tener un contacto sexual no deseado, configura la VIOLENCIA SEXUAL, bien se observa de lo denunciado por la víctima adolescente (identidad omitida) cuando expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusada “…me tapó la boca y me metió para su habitación, que está alquilando en lamisca residencia, donde me quitó el pantalón, la bluma y me violó, sin importarle que yo tenía el periodo, después le di una patada en la barriga y fue que pude salir y me encerré en mi cuarto…”, es evidente por el dicho de ésta que hubo un constreñimiento a que ésta accediera al acto sexual… Asimismo se verifica que la muestra colectada como evidencia de interés criminalístico, que consta al folio seis (6) de las actas procesales, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas: “Una muestra de una sustancia, con apariencia seminal, colectada en el área vaginal, a la adolescente (Identidad Omitida)”. La Inspección Técnica que se realiza identificando lugar donde ocurrieron los hechos, entre otros elementos.

Ahora bien, por tratarse de un DELITO SEXUAL, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar lo que riela al folio uno (1) Denuncia Común, de la Víctima adolescente (identidad omitida), de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y Consta en el folio seis (6) de las actas procesales, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas: Una muestra de una sustancia, con apariencia seminal, colectada en el área vaginal, a la adolescente (Identidad Omitida).

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío



DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Que la representante del Ministerio Público Abogada LERIDA RODRIGUEZ, solicitó : “ …Esta representación fiscal solicita se califique la aprehensiòn en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, aún cuando el tipo penal atribuido es merecedor de una pena privativa a juicio de quien aquí expone considera que en el caso que nos ocupa se debe solicitar Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP y que la presente causa se rija por el procedimiento especial. Así mismo esta representación fiscal continuará con la investigación…” , que siendo el titular de la Acción Penal consideró y estimó que a pesar de que “… el tipo penal atribuido es merecedor de una pena privativa a juicio de quien aquí expone considera que en el caso que nos ocupa se debe solicitar Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP y que la presente causa se rija por el procedimiento especial…”,
No obstante a criterio de este Juzgado se puede observar que el tipo penal que se acredita es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, bien se puede estimar, un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez (10) años, pues su limite máximo es de quince (15) años de prisión, más se considera la circunstancia agravante que es en perjuicio de una adolescente, que se prevé un aumento de la pena de un cuarto a un tercio. Aunado a ello la Magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por compañero de residencia, vecino, quien comparte con ella el mismo domicilio y estaban estableciendo una relación amistosa, según se evidencia de las acatas procesales.
Sin embargo el Tribunal estima concretado a los fines de decretar lo solicitado por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, y que actúa de buena Fe, en tal sentido, se acordó la Solicitud Fiscal, de la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado JHONNATAN ENRIQUE NESSY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.711 de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano imputado a presentarse cada cinco (5) días ante el Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas.

Es importante y observado por este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º.- Remitir a la víctima Adolescente para que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia, para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de cercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º La prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.



En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. JORSELINE RODON CABELLO