REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006674
ASUNTO : NP01-P-2010-006674


Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretario: Abg. JULIO CESAR GOMEZ
Fiscal 15º del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA BOLIVAR
Defensa Pública: Abga. MARIA ROCA
Acusado: EDGAR RAFAEL MORENO
Víctimas: MARIA EUGENIA GUEVARA MORENO
Delito: VIOLENCIA FISICA. Art. 42 L.O.S.D.M.V.L.V.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.633.495, Venezolano de 38 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de CARMEN MORENO (V) y de OVIDIO SANCHEZ (V), Albañil, Natural de Maturín del Estado Monagas, domiciliado en la Calle 05, Casa Nº.- 09, Sector las Terrazas del Oeste, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas son los siguientes:

En fecha 19/08/2010 Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en la mencionado de División , reciben a una ciudadano quien dijo ser y llamarse MARIA EUGENIA GUEVARA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.066 quien manifestó que había sido víctima de agresión verbal y físicamente con las manos en las mejillas derecha y jalones de cabellos bruscamente, por parte de su ex pareja RAFAEL MORENO PROVOCÁNDOLE HEMATOMAS, FUERTES DOLORES DE CABEZA…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio del Dr. RAMON URBANEJA Experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. Quien efectuó el examen Médico legal a la ciudadana MARIA EUGENIA GUEVARA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.066, víctima en el presente Asunto Penal.
2. Testimonio de los Funcionarios AGENTES GENARO MARCANO Y ANTONIO ZERPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), subdelegación Maturín Estado Monagas quienes efectuaron LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº.- 4258 de fecha 19-08-2010.
3. Testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA GUEVARA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.066 residenciada en la calle 05, Casa H-14, Sector Simón Bolívar Frente a la Entrada de San Vicente de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien es la víctima en la Presente causa.
4. Testimonio del Cabo segundo (PEM) SIMON FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.837.535 Funcionario actuante que originó el presente Asunto penal.
5. Testimonio del Agente (PEM) ROBERTO PLAZA, titular de la cédula de identidad nº.- V 13.915.885 Funcionario actuante que originó el presente Asunto penal.
6. Testimonio del Funcionario Policial ROBERTO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad nº.- V 14.010.612, quien es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal.
7. Para su exhibición ACTA POLICIAL DE FECHA 19-08-2010, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO (PEM) SIMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad nº.- V 13.837.535, que a través de la misma deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.
8. para su exhibición Acta Entrevista de fecha 19-08-2010 que a través de la misma se deja constancia del hecho denunciado por la víctima MARIA EUGENIA GUEVARA RIVERO.
9. Para su exhibición y lectura Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 19-08-2010 suscrita por el DR: RAMON URBANEJA Experto profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas Quien efectuó el examen Médico legal a la ciudadana MARIA EUGENIA GUEVARA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.926.066, víctima en el presente Asunto Penal. y donde se evidencia las lesiones que presentó en la evaluación.
10. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 4258 DE FECHA 20-08-2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES GENARO MARCANO Y ANTONIO ZERPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), subdelegación Maturín Estado Monagas y dejan constancia del sitio de ocurrencia de los hechos.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca a una mujer considerando que este tipo de violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, del derecho a la vida.
La Violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La Convención de Belén do Pará de 1994 y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer 1979 de la Violencia Contra la Mujer, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Violencia Contra la mujer 1993, En la Iv Conferencia Mundial sobre las mujeres celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia Contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos. El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libere de violencia dispone: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.


Queda evidenciado de los aportes jurídicos, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDGAR RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.633.495 de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.633.495, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GUEVARA RIVERO, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.926.066,
Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ante la presencia de la agravante , previsto en el segundo aparte , que incrementa la pena de un tercio a la mitad, en la presente causa penal la pena aplicable sería la de doce (12) meses, considerándose que en la sumatoria de los límites de la penal por el delito de violencia nos arroja d veinticuatro (24) meses, siendo la media de doce (12) meses de prisión, más el tercio correspondiente a la circunstancia agravante del Segundo aparte, que es de cuatro (4) meses, menos el tercio aplicable por en virtud de la Admisión de Los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de cuatro (4) meses, considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto LA PENA A IMPONER ES DE DOCE (12) MESES, DE PRISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE DISPONE EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, más las accesorias contenidas en el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes de las que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No obstante se estimó en la Presente causa penal, que el Delito de Violencia Contra la Mujer se perpetró en el domicilio donde éste reside, lo que en consecuencia el SEGUNDO APARTE del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia prevé el aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución al que corresponda por efectos de Distribución del Circuito penal del Estado Monagas, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, que mantiene el ciudadano, EDGAR RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.633.495, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR RAFAEL MORENO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1972, de 39 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN MORENO (V) y de OVIDIO SANCHEZ (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.495 y domiciliado en SAN VICENTE INVASION SIMON BOLIVAR, CALLE 5 NRO. 08 MATURIN ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA GUEVARA, a cumplir la pena de DOCE MESES (12) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento, del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala el Segundo Aparte del citado artículo, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ