REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000455
ASUNTO : NP01-S-2011-000455


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Abril de 2011, expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RONDON por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: JHOANSY MARIANA ROJAS, quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contemplada en la Ley Orgánica Especial que rige la materia y que este Tribunal las confirme, de igual manera se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La ciudadana JOHANSY MARINA ROJAS de 33 años, titular de la cédula de identidad nº.- v 16.214.176, víctima se encuentra notificada en la cartelera que se encuentra en las puertas de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no manifestó ante este Tribunal la dirección donde pueda ser citada y/o notificada, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ALFREDO SEVILLA, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “Rechazo niego y contradigo los cargos señalados por la representación fiscal, comienzo con un aforismo de derecho, justicia que demora verdad que huye, al respecto quiero hacer las siguientes observaciones; dentro de la acusación de la representación fiscal que aun cuando no debemos tomar materia de fondo, en el informe refiere en su interrogatorio no sufrir de amenaza ni violencia alguna, también se puede observar que no había ningún tipo de lesión interna o externa, por eso no clasifica las lesiones, quiero hacer la salvedad que en estos 8 meses a la victima no la conocemos, no que quiere decir según los razonamientos lógicos que no quiere constatar los hechos, se puede constatar que el ciudadano Nelson José Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.395 introdujo un escrito donde manifestaba que fue pareja de la ciudadana JHOANSY MARIANA ROJAS y esta plasmado ahí que también le imputó este tipo de delitos, lo que considero que es una practica común de esta ciudadana, le agradezco todas las diligencia hechas por este Tribunal por todas las diligencias tendentes a que comparezca la victima de este acto, tales como correo, especial, diligencias policiales, citación vía ordinaria y siempre han sido infructuosa poder notificar a esta ciudadana, también quiero decir que el ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES también declaró ante la fiscalia manifestando también que esta ciudadana incurría en estos hechos, en cuanto a la experticia manifestada en la acusación se puede constar que tampoco fue violentada, hay algo que me llama la atención que el día 25 de Marzo de 2011, este Tribunal acatando la decisión emitida en esa fecha ofició al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia se mando a ser una evolución psicológica y social a la ciudadana lo cual se materializo, mi patrocinado, no posee registro alguno, están mas de 300 firmas que están plasmada en el expediente de conducta intachable, persona diabética no pudiendo recibir el tratamiento adecuado, solicitamos un barrido de mensajes, donde se constatará las mentiras dichas por esta víctima lo cual si llegare a parecer, es por todo lo antes expuesto considerando la contumacia por lo que considero que si han variado las circunstancia es lo que respetuosamente solicito el cambio de la medida cautelar privativa por una sustitutiva en la modalidad que este Tribunal estime conveniente y por ultimo copias certificada de la presente audiencia y de todas las actuaciones, así mismo ratifico en toda y cada uno de sus partes escrito interpuesto en su oportunidad legal correspondiente así como los medios de pruebas ahí señalados y esta defensa también se adhiere al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al ABG. WILIAM GIL los fines de exponer los alegatos de su Defensa quien lo hace en los siguientes términos; “Esta defensa igualmente quiere señalara a manera de reflexión que la única diferencia que existe entre los seres humanos es que unos somos hombres y otros son mujeres, esto lo digo por que la Ley de Violencia Contra La Mujer en su esencia lo que persigue buscar es que aplique justicia a las mujeres víctimas de delitos en su contra la Mujer, pero también a proteger a la familia y a la mujer, en este caso nuestro patrocinado tiene hermanas, sobrinas, tías, que se encuentran sufriendo así como sus compañeras de trabajo al ver como una persona inocente se encuentra detenido y expuesto a todo tipo de vejámenes en los calabozos de la Policía del Estado Monagas, no pudiendo ser trasladado hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, por que sabemos lo peligroso de este tipo de delito, si hay una persona que corre peligro es ARGENIS RONDON, en dos circunstancias el estar en el penal y por la enfermedad que esta padeciendo es por lo que esta defensa conociendo la sensibilidad de social de la juzgadora y haciendo un llamada a la representante del Ministerio Público, valore las circunstancias a favor de nuestro patrocinado, tome en consideración de lo que expresa la jurisprudencia y derecho comparado en asistir y colaborar en el proceso y se aclare de una vez por todas por que ha pasado en el proceso, quiero señalar lo que dicen los policías, los miembros del consejo comunal, y no tuvo consideración ni respeto con el ministerio publico que había cambiado de residencia y previa entrevista recientemente con el ciudadano NOEL NAVARRO y vecinos podemos señalar con toda responsabilidad que la práctica de denuncia a sus parejas de turno bajo la simulación de hechos punibles, para luego vender las viviendas ya que lo ha hecho en dos oportunidades y ahora con nuestro patrocinado es por lo que solicito de todo corazón el Tribunal valore todas estas circunstancia para que nuestro patrocinado pueda seguían en el proceso pero de una medida cautelar haciendo eco de lo señalado de lo nombrado por nuestra ministra Iris Valera en la imperiosa necesidad de tipificar el delito de atendiendo a la magnitud del daño ocasionado y siempre cuando exista fundados elementos de convicción para dictar una privativa así, como la necesidad de descongestionar nuestras cárceles mas aun cuando nuestro patrocinado es una persona que sufre de diabetes tal como parece en los distintos infórmenes médicos expedidos por la medicatura forense y la necesidad de toda persona de que se le respete el derecho ala vida, es todo”.

IMPUTADO
Se le explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de no querer declarar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RONDON por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: JHOANSY MARIANA ROJAS, y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 23-03-2011, , funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Uracoa de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la sede de la comisaría policial, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como: JOHANSY MARINA ROJAS quien les informó que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, ella se encontraba durmiendo en su residencia, en compañía de sus tres (3) menores hijos cuando se despertó porque alguien estaba forzando la puerta principal de la barraca, en eso observó a su ex pareja de nombre ARGENIS JOSE RONDON de quien lleva ocho (8) mese separada, el cual entró a su habitación, le cayó encima, la amenazó de muerte con un cuchillo, y luego abusó sexualmente de ella en dos oportunidades y después de haber saciado sus deseos sexuales, la amenazó diciéndole que si lo denunciaba con la policía la iba a matar a ella y tres hijos…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en el siguiente orden:


1. EXPERTOS:
1.1- Testimonio DR. ELIAS BACHOUR Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Temblador, del Estado Monagas , quien realiza el informe de la evaluación realizada a la ciudadana víctima.

1.2.- Testimonio de los Funcionarios LUIS CERMEÑO (AGENTE TECNICO) Y ORLANDO RUIZ (AGENTE INVESTIGADOR), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Temblador Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº.- 133. Quienes de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del código Orgánico procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.


1.3.-Testimonio del Funcionario (AGENTES) LUIS CERMEÑO, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Temblador del Estado Monagas, quien efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº.- 9700-213-T-0223 de fecha 23-03-2011, quien de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del código Orgánico procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.


1.4.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR LCDO. JUAN CASTTILLO Licenciado en Bionálisis adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien efectuó la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, es que una vez que le sea puesto el informe pericial Nº.- 9700-128- Mo197-11 de fecha 19-04-2011 de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del código Orgánico procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
Testimonio de la Licenciada Funcionaria en Bionálisis ROSA YANEZ y el Licenciado JULIO RODRIGUEZ ambos adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Quienes de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del código Orgánico procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo y sobre cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
TESTIGOS

1.5.-Testimonio de la ciudadana víctima JOHANSY MARINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.214.176. Quien es la víctima en la presente causa.
1.6.-Testimonio del Funcionario AGENTE (PEM) JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.235.995, adscrito a la COMISARIA URACOA DE LA DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, quien es uno de los funcionarios actuante del procedimiento que originó el Presente Asunto penal, quien informará de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa, y como se produce la aprehensión del imputado.
1.7.- Testimonio del Funcionario AGENTE (PEM) CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.240.699 adscrito a la COMISARIA URACOA DE LA DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, quien es uno de los funcionarios actuante del procedimiento que originó el Presente Asunto penal, quien informará de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa, y como se produce la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES
1.8.- Para su Exhibición y Lectura ACTA POLICIAL de fecha 23-03-2011, cuya pertinencia es la misma efectuada por el funcionario policial AGENTE (PEM) JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº.- 17.235.995 adscrito a la COMISARIA URACOA DE LA DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, quien es uno de los funcionarios actuante del procedimiento que originó el Presente Asunto penal, ya que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y proceden a practicar la aprehensión del imputado,
1.9.- Para su exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2011 cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana JOHANSY MARINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- v 16.214.176, y es que a través de la misma esta señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal.
2.0.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DE EL EXAMEN MEDICO FORENSE Nº.- 0355 de fecha 23-03-2011 efectuada por el Forense DR. EIAS BACHOUR Médico adscrito a la Subdelegación temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas cuya pertinencia es quien efectúa la evaluación Forense, y la necesidad que a través del mismo se deja constancia de la lesiones que presenta la ciudadana JOHANSY MARINA ROJAS. Víctima en la presente causa.

2.1. Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios LUIS CERMEÑO (AGENTE TECNICO) Y ORLANDO RUIZ (AGENTE INVESTIGADOR), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Temblador Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº.- 133, donde se deja constancia del lugar de ocurrencia de los hechos.

2.2. Para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL Nº.- 9700-212-T-023 de fecha 23-03-11 suscrito por el funcionario LUIS CERMEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas. Quien fue el funcionario que efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

2.3. Para su exhibición y lectura el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-Mo197-11 de fecha 19-04-2011, suscrito por el funcionario INSPECTOR LCDO. JUAN CASTILLO Licenciado en Bionálisis adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien efectuó la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA quien es el funcionario que efectúa la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA y que a través de la misma se deja constancia de la evidencia y la relación que guarda con hechos investigados.
2.4. Para su exhibición y lectura el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M200 de fecha 09-04-2011 suscrita por los Funcionarios Licenciada en Bionálisis, ROSA YANEZ y Licenciada en Criminalística JULIO RODRIGUEZ ambos adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas EXPERTICIA DE BARRIDO y que a través de la misma se deja constancia de la evidencia y la relación que guarda con hechos investigados.

PRUEBAS OFRECIDAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

1.- JOSE GREGORIO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.790.094. Dirección Sector Lomas del Viento, Calle S/n, Uracoa, Estado Monagas, teléfono 0416 5886249, la pertinencia de esta prueba, radica en que este ciudadano, es testigo presencial ya que observó al momento en que nuestro patrocinado ingresó a la vivienda de la víctima.
2.- NELSON JOSE NAVARRO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11. 205.395, teléfono 0426-7913816 y 0414 1910921.
3.- Documental Escrito del Consejo Comunal, Docente y vecinos del sector Lomas del Viento.











DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: ARGENIS JOSE RONDON, con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento y primer aparte y 41 en su encabezamiento y primer aparte, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 3ero Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JHOANSY MARIANA ROJAS, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada promovidas en su escrito promovido en fecha 19 de Mayo de 2011, por considerar esta Juzgadora que son pruebas, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, ARGENIS JOSE RONDON, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a los fines de exponer; “Ejerzo en este acto recurso de revocación a tenor de lo previsto en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que este Tribunal rectifique la decisión emitida en esta Audiencia en cuanto la Admisión de los Medios de Pruebas presentados por la Defensa Privada, toda vez que el escrito de descargo se presentó en fecha 19 de Mayo de 2011, es decir en forma extemporánea, toda vez que la fecha para lo cual estaba pautada la Audiencia Preliminar fue el día 20 de Mayo de 2011, violando de esta forma el contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que hasta 5 días antes del vencimiento de dicho plazo las partes pueden promover excepciones, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez a los fines de pronunciarse en cuanto a lo manifestado por la representante del Ministerio Público quien lo hace en los siguientes términos; Oído lo manifestado y alegado por la representante de la vindicta pública este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé lo siguiente: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, este fijará audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes de vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia”” Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, estipula: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Del trascrito artículo se evidencia, que merece especialidad y preferencia la aplicación de las normas contenida en la Ley Especial que rige la materia ante las disposiciones contenidas en otras Leyes y Códigos, en el caso que nos ocupa arguye la representante del ministerio publico que las pruebas ofrecidas por la defensa privada fueron propuesta de forma extemporánea y que se violentó el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, violación errónea o inexistente ésta que a criterio de este Juzgadora toda vez que las partes pueden promover sus alegatos y excepciones antes del vencimiento de la fecha para lo cual fue pautada la audiencia in comento, mas específicamente se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto de marras que el escrito presentado fue el día 19/05/2011 un día antes de la fecha acordada tal como consta en autos. Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto en sala de audiencia por la ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público contra la decisión dictada en esta misma fecha y se confirma la decisión examinada. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará constar por auto separado, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran antela Juez de Juicio Unipersonal de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial del estado Monagas. Se instruye al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda que el acusado de autos sea trasladado al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar para el día de MAÑANA MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA a fin de que se practique un Examen de Glicemia, todo ello en virtud de lo manifestado por sus defensores privados, a los fines de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado toda vez que no han variado en forma alguna las circunstancias que dieron origen a su procedencia y en consecuencia se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ