REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004951
ASUNTO : NP01-P-2007-004951




AUTO DE SOBRESEIMIENTO



Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:
En fecha 09 DE Julio 2008 El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano GIL JESUS VELASQUEZ JIMENEZ ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELBIA MARGARITA URBANBO VILLAROEL imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Asimismo se verifica que en fecha 27 de octubre 2009, se realiza una Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico procesal penal, donde el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, acuerda luego de verificarse en la audiencia que el ciudadano imputado no cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas la extensión por un año más conforme a lo previsto en el artículo 46, numeral segundo, al imputado GIL JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EL RÉGIMEN DE PRUEBA SOLO EN RELACIÓN A LA CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 5º, 6º Y 13º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En fecha 11 de Noviembre 2011, El Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas Se constituye con la finalidad de verificar si el Imputado de autos cumplió con las obligaciones que fueron impuesta en razón de la extensión de lapso de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 27 de octubre 2009 siendo que evidentemente estando presente la ciudadana víctima en sala expuso: “Como dice el señor durante esos dos años no lo he visto es ahora que lo estoy viendo si se llegó a un acuerdo de sus presentaciones y en cuanto a las sesiones psicológicas yo las cubrí por mi parte más bien me extraño la citación porque todo ha sido calmado..”. Asimismo el ciudadano Imputado expuso: “ en la audiencia anterior del 27/10/2010, me preguntaron si yo estaba buscando o quería hablar con la señora que era anteriormente mi esposa puesto que nuestro divorcio salió y actualmente estoy casado la señora alegó que si se tomo por cierto y yo seguí alegando que no sigo buscando a la señora y por ende que me encuentro casado con una ciudadana mexicana estoy tramitando por eso mi nacionalidad por lo cual en esos años me he mantenido ocupado y tengo un año que no la veo, como todo matrimonio que esta en conflicto en ese momento yo quise hablar con mi esposa y se me acuso de persecución para terminar yo ratifico que a la señora no la he molestado ni la he visto”. Es Todo.
En tal sentido se verifica el cumplimiento satisfactoriamente con lo impuesto y evolucionando positivamente, no agrediendo más ni verbalmente, ni físicamente a la ciudadana ELBIA MARGARITA URBANO VILLAROEL En conclusión: Se considera que el Acusado durante el lapso de doce (12) meses, Evolucionó satisfactoriamente.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano GIL JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, venezolano, con grado de instrucción T.S.U., de profesión u oficio. T.S.U en informática, con fecha de nacimiento: 09-11-1968, de 39 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V- 10.305.667, con domicilio en Urbanización Fundemos 01, calle miraflores, casa Nº 139, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELBIA MARGARITA URBANO VILLAROEL, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas para que el Ciudadano sobreseído sea excluido del Registro Policial Nacional (SIPOL) por esta causa NP01-P-2007-004951. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. JORSELINE RONDON CABELLO