REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008130
ASUNTO : NP01-P-2010-008130

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado CRUZ GERONIMO MOSQUEDA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.548, Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 03-05-1977, de 33 años de edad, oficio: albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Ángela Hilarraza (V) , y Jeronimo Mosqueda (V) domiciliado en: Sector el esfuerzo, calle N° 8, Casa S/N Jusepín. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen cabeza, la defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, las víctimas DANIELA SOFIA LEON GUEDEZ, ROSA ELENA DUERTO Y NIURKIS CAROLINA ROCCA y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado CRUZ GERONIMO MOSQUEDA ILARRAZA, por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, el enjuiciamiento público y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio quien manifestó su deseo de NO declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó: “En conversación mantenida con mi representado, este me ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del COPP, en caso de no decretarse la Suspensión condicional, esta defensa, niega contradice y rechaza el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, hace suyas las pruebas ofrecidas por la misma, por el principio de comunidad de las pruebas y solicito no se admitan las pruebas de naturaleza documental, marcadas b.1, b.2, b.3 y b.4 en virtud de que las mismas no llenan los extremos del artículo 339 del COPP, de igual forma solicito a este Tribunal, si se llegase a decretar la SCP el cese de la medida cautelar, que pesa sobre mi representado, e imponga charlas ante el Equipo Interdisciplinario con el objeto que mi defendido supere esta situación y por último, copias simples de la presente causa, es todo”.

La víctima, DANIELA SOFIA LEON, señaló: “Yo lo que quiero es que el señor, no se vuelva a meter conmigo, primera vez que estoy en esto, yo lo que quiero es que como él vive al lado de mi casa, no e meta conmigo, es todo”.

La víctima ROSA ELENA DUERTO, señaló: “Que él no se meta mas conmigo, que él sabe que es culpable de eso, que cayo a machetazos mi puerta, que conmigo no se meta mas, es todo”.

Y por último, la víctima NIURKIS ROCCA, señaló: “Este año que ha pasado, él no se ha metido mas conmigo, espero que eso siga así, ya vivimos juntos de nuevo, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado y teercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ GERONIMO MOSQUEDA ILARRAZA. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales, a EXCEPCIÓN de las documentales signadas bajo las nomenclaturas B.1, B.2, B.3 y B.4, ello pro cuanto no cumplen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CRUZ GERONIMO MOSQUEDA ILARRAZA, con la anuencia del Ministerio Público y las víctimas, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá recibir orientación sobre la NO violencia contra la mujer en el Equipo Interdisciplinario, Órgano Auxiliar de este Tribunal. 2.- Asimismo, deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación debida, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, revocándose en consecuencia la del numeral 3° del artículo 87 ejusdem, en relación a la ciudadana NIURKIS ROCCA, y así se decide. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Rosa Vallenilla