REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001001
ASUNTO : NP01-S-2011-001001

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.628, venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29-10-1966, domiciliado CALLE PAEZ, CASA NUMERO 54, SECTOR CABO BLANCO, AGUASAY, estado Monagas, asistido por el Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, contra quien se presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezado y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal Vigente, Numerales 1°, 8° y 14° por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem ( no presente en Sala y debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Fiscala Novena del Ministerio Público abg. SILIS TINEO, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se ordene la apertura del juicio oral y público y solicitó copias certificadas de todas las actuaciones.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, libre de toda coacción o apremio: “Yo Me encontraba a las 4 en la gallera, de allí me fui a la casa de unos vecinos como desde la 5:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche que compartí con ellos, y allí nos repartimos todos, yo me fui para mi con mi esposa a acostar y a eso del día domingo cuando yo estaba durmiendo con mi esposa, llegaron unos vecinos acusándome de lo sucedido de que había abusado de una adolescente, yo he visto a esa señorita en ocasiones, yo no he tenido trato con ella, ni comunicación con ella, viendo la agresión de los vecinos me traslade hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que me querían matar y allí me detuvieron y todavía sigo detenido. Es todo”.

Seguidamente, intervino el defensor privado abg. LEONARDO CABELLO, quien expone: “Esta defensa en este acto, ratifica a favor de mi patrocinado las pruebas referidas a los testigos, testimoniales que fueron evacuadas en su debida oportunidad, asimismo solicita al tribunal la admisión de las referidas pruebas y sean incomparadas para el juicio oral y público y solicita en este acto la revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi patrocinado, en vista de la declaración hecha por el mismo y oferta al tribunal una caución económica y con dos fiadores que sean valorados por el tribunal, y le sea otorgado una medida cautelar sustituta de libertad, por ultimo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
SE ADMITE TOTALEMTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
Por otra parte, NO SE ADMITE el escrito de pruebas presentado por la defensa privada del acusado por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, admitida la acusación, el acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.628, venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 29-10-1966, domiciliado CALLE PAEZ, CASA NUMERO 54, SECTOR CABO BLANCO, AGUASAY, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 15/05/2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la adolescente Víctima, de quien se omite la identidad de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encontraba bañándose en su residencia ubicada en la calle Páez, casa S/N, sector calle Blanco, Aguasay Estado Monagas, cuando el ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, ingresó a la residencia de la Adolescente, se introdujo en el baño, cerro la puerta y sujetó fuertemente a la adolescente víctima por los brazos ocasionándole equimiosis de 2x1 en el brazo derecho y en la región infra clavicular izquierda, lo que ameritó cinco días de reposo, y curación, luego le realizó tocamientos lujuriosos y libidinosos en su cuerpo y sus genitales, posteriormente la amarró y la lanzo al piso, le introdujo papel en la boca para que no gritara, y se colocó encima del cuerpo de la adolescente víctima, con la intención de abusar de ella, pero la joven escupió el papel que tenía en la boca y comenzó a gritar, por lo que el ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, salio corriendo por la ventana del baño y se fue, para ser luego aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub delegación Punta de Mata del estado Monagas”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezado, y 43 en su tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal Vigente, Numerales 1°, 8° y 14° por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, solicitada por la abg. Silis Tineo, en su carácter de Fiscal Novena Ministerio Público; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, QUIEN ESTÁ SOLICITANDO SU REVISIÓN, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezado y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal Vigente, Numerales 1°, 8° y 14° por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el acusado, ya identificado, es presuntamente autor de los delitos que se le han imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad, acreditándose con ello que el mismo puede de cualquier manera influir en la declaración tanto de la víctima o cualquier persona que deba ser llamada a la investigación para que informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, por lo que considera quien decide, que modificando la medida privativa que pesa sobre este, se generaría un riesgo de obstaculización en el proceso, motivo por el cual, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, y que viene cumpliendo en el Internado Judicial del estado Monagas, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordaron las copias certificadas solicitadas por las partes. Se instruye al Secretario de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


El Secretario,

Abg. Julio Rafael Rivas