Solicitud Nº. 7042
Sentencia: Nº 171.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud del Juzgado Distribuidor, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos ROAGNNYS BEATRÍZ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y YUGNER JOSÉ BLANCO QUIRÓZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.005.204 y V-13.841.440, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANTONIETA PARISELLA SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.939, y exponen: Que en fecha 25 de febrero de 2011, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia según consta del Acta de Matrimonio que acompañaron en copia certificada con su solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Barrio Isabelino Palencia, Calle Arturo Uslar Pietro, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar como en efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que dicha separación se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas indicadas en su escrito. De igual forma manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio; y 2.-) Copias simples de sus cédulas de identidad.

Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare .Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Analizada como ha sido la anterior solicitud y sus anexos, cumplidos cono se encuentran los extremos de ley, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN LA FORMA CONVENIDA, de los ciudadanos ROAGNNYS BEATRÍZ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y YUGNER JOSÉ BLANCO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.005.204 y V-13.841.440, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia,, asistidos por la Abogada en ejercicio ANTONIETA PARISELLA SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.939 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN



En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.