Exp.: 7730 Sent.: 11.296



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ SUÁREZ MANZANILLO
DEMANDADOS: PABLO ALEXI PERNALETE E ISABEL CRISTINA BUSTOS DE PERNALETE
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL JOSÉ SUÁREZ MANZANILLO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.417.924, instauró en fecha 17-10-2011, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, contra los ciudadanos PABLO ALEXI PERNALETE e ISABEL CRISTINA BUSTOS DE PERNALETE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.636.157 y V-5.031.455, para que resuelva un contrato celebrado entre las partes autenticado en fecha 15-07-2011 ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 90, Tomo 57, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 00-02, situado en el edificio 01, Bloque 20, de la primera etapa de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que paguen la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de dinero entregado en arras, cláusula penal, gastos arancelarios de autenticación de documento, costas y costos procesales y honorarios profesionales; estimando la demanda en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (789,47 UT).
Por lo que solicitó la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.306; representación que se desprende de poder apud-acta inserto al folio veintiséis (26) de la pieza principal del expediente, mediante escrito de solicitud de medida de fecha 01-11-2011, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes identificado.


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida a la resolución de un contrato en virtud del incumplimiento de una de las partes inmersas en éste, instrumento que fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual riela desde el folio seis (06) hasta el once (11), ambos inclusive, de las actas, y en el cual se evidencia, en su cláusula segunda, la entrega de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), entregados a los demandados de marras por medio de un (01) cheque, que acreditan a la demandante el haber cumplido con parte de sus obligaciones contractuales. Por lo que considera este Tribunal, que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, es por lo que éste Tribunal considera procedente la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, interpuso el ciudadano RAFAEL JOSÉ SUÁREZ MANZANILLO, contra los ciudadanos PABLO ALEXI PERNALETE e ISABEL CRISTINA BUSTOS DE PERNALETE, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 00-02, situado en el edificio 01, Bloque 20, de la primera etapa de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada este del edificio; SUR: fachada sur del edificio y pasillo; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: pared del apartamento terminado en (01) según el nivel donde se encuentre el edificio; con un área total aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts.2); según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15-06-2009, bajo el No. 28, Tomo 22°, Protocolo 1°, segundo trimestre.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 11.296 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 724-2011.

EL SECRETARIO