Expediente N° 2528

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: COOPERATIVA SOL DE BARALT, R.S, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 13.
DEMANDADAS: sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A, (IMPROLAGO), registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 31, Tomo 39-A, y la CORPORACIÓN ELECTRICA DE CARACAS (CORPOELEC).
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la COOPERATIVA SOL DE BARALT, R.S, antes identificada, en contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A, (IMPROLAGO), y LA CORPORACIÓN ELECTRICA DE CARACAS (CORPOELEC), la demanda fue presentada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional según recibo signado con el N° 39899-2011, de fecha 06/10/2011, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011).

En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano OLIMPIADES GALUÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.713, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Coordinador General de la COOPERATIVA SOL DE BARALT, R.S, antes identificada, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.866, presentó escrito.

En fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano OLIMPIADES GALUÉ SALAZAR, antes identificado, otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.866.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.866, presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.866, actuando con el carácter de actas, presentó escrito.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia; y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN presentada por la COOPERATIVA SOL DE BARALT, R.S, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 13, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A, (IMPROLAGO), registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 31, Tomo 39-A, y la CORPORACIÓN ELECTRICA DE CARACAS (CORPOELEC), por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a pesar que este Tribunal es competente por la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, se hace necesario declinar su competencia por cuanto se encuentra involucrado un Organismo del Estado, toda vez que el apoderado actor en el escrito de reforma ala demanda, involucra como demandada a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE CARACAS (CORPOELEC). En razón de lo anterior este Juzgado declinará su competencia para conocer del presente procedimiento.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar y que, para el caso en concreto fue objeto de reforma.

Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.

Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la pretensión del actor.

Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae que la demanda se estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 409.338,99), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día seis (06) de octubre de 2011, y reformada en fecha 02 de noviembre de 2011, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.

De este modo, colige el Tribunal que siendo establecida la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 409.338,99) equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS CON CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5386,03 UT), obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta que cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76,00 x U.T.).

Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Ahora bien por estar involucrado un Órgano del Estado, como lo es LA CORPORACIÓN ELECTRICA DE CARACAS (CORPOELEC), este Tribunal declina su competencia para que el Tribunal Contencioso Administrativo, conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la COOPERATIVA SOL DE BARALT, R.S, antes identificada, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, C.A, (IMPROLAGO), y la CORPORACIÓN ELECTRICA DE CARACAS (CORPOELEC).
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara, a los fines de dar cumplimiento con la distribución respectiva.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 195-2011.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WJCG/agra.