REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE: 15818
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANYELY MAITE VASQUEZ VALAZCO Y NOEL DE JESUS TOAN
Abogado Asistente: YARELIS REYES HIDALGO

PARTE NARRATIVA

Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ANYELY MAITE VASQUEZ VALAZCO Y NOEL DE JESUS TOAN, asistidos por el abogada en ejercicio MARIDEILYS KARELYS DELGADO, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 209, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 355 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; quienes iniciaron una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), instando a los solicitantes a aclarar el monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
UNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:



“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la solicitud no se estableció claramente el monto de la obligación de manutención y en auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) ordenó la aclaratoria del mismo y no dieron cumplimiento, este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por los ciudadanos ANYELY MAITE VASQUEZ VALAZCO Y NOEL DE JESUS TOAN, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9.25am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1722 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011. La Secretaria.
IHP/pvg*